LEY 11226
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir en propiedad a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia, la fracción de tierra fiscal ubicada en la localidad de La Lucila, partido de Vicente López, sobre la que se encuentra asentado el denominado “Barrio El Ceibo”, designado catastralmente como circunscripción VI, sección D, fracción V, inscripto su dominio en la matrícula número 25118 del partido de Vicente López, a nombre de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2.- El organismo de aplicación de la presente ley, será determinado por el Poder Ejecutivo, el que tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales, y elaborará en conjunto con las mismas un plan general de desarrollo y vivienda en la zona.
ARTÍCULO 3.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista el organismo de aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Delegar en la municipalidad de Vicente López, la realización de un censo integral de la población afectada y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes.
b) Gestionar ante el organismo que corresponda, la subdivisión en parcelas de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6.253 y 6.254 y el Decreto-Ley 8.912/77 (texto ordenado según Decreto 3.389/87).
c) Transferir los lotes resultantes a los ocupantes que resulten adjudicatarios.
ARTÍCULO 4.- La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.
ARTÍCULO 5.- El monto total a abonar por cada adjudicatario, estará determinado por la valuación fiscal del terreno libre de mejoras, tomado a la fecha de la adjudicación.
Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez (10) por ciento de los ingresos del núcleo familiar.
El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser éste inferior a diez (10) años, ni superior a veinticinco (25) años.
ARTÍCULO 6.- Las mejoras existentes en la fracción cuya venta se dispone, se presumen realizadas por los ocupantes.
ARTÍCULO 7.- Serán adjudicatarios de los lotes resultantes los ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:
a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble, la cual no podrá ser inferior a los dos (2) años.
b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier régimen.
ARTÍCULO 8.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:
a) Destinar el inmueble a vivienda familiar.
b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado, de conformidad con las pautas que dará el organismo de aplicación en el plazo de cinco (5) años, a partir de la fecha de la adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el citado organismo, en caso debidamente justificado.
c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta, por un lapso de diez (10) años.
d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la adjudicación.
La violación a lo establecido en los incisos a) y d), ocasionará:
1. La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado provincial.
2. La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente ley, o normas similares.
ARTÍCULO 9.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el organismo de aplicación, por las siguientes causales:
a) Cuando lo solicite el adjudicatario.
b) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente ley.
ARTÍCULO 10.- Autorízase al organismo de aplicación, para que, previo a la adjudicación de los lotes, efectúe convenios con quién o quienes considere corresponder, a efectos de realizar las obras necesarias para producir el saneamiento de los mismos.
ARTÍCULO 11.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto al acto.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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