DI GIANO IRIS MABEL C/ MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/ PRETENSION ANULATORIA-OTROS JUICIOS
Expte. Nº : 8753
Gral. San Martín, de Octubre de 2012.
AUTOS Y VISTOS:
Estos autos caratulados "DI GIANO IRIS MABEL C/ MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/ PRETENSION ANULATORIA-OTROS JUICIOS", en los que corresponde resolver respecto a la medida cautelar planteada a fs. 1617;
RESULTA:
Que con fecha 1 de febrero de 2010 (fs. 7/21) la Sra. Mabel Iris Di Giano interpone acción de amparo, conjuntamente con una medida cautelar de prohibición de innovar, pretendiendo la suspensión de todo trabajo de construcción o preparación de las obras denominadas como "Vial Ribereño" o "Vial Costero" en el partido de Vicente López, por considerarlas lesivas de los derechos a un ambiente sano y equilibrado, así como a una adecuada calidad de vida, salud y esparcimiento de la población, a la actividad económica y derechos de propiedad, y demás derechos constitucionalmente protegidos.-
Que a fs. 23/24 el Tribunal Criminal que previno, resolvió no hacer lugar a la acción de amparo y a la medida cautelar de no innovar requeridas y dicho decisorio fue confirmado por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Martín a fs. 72/77, con la salvedad de reencausarlo dentro de los procesos ordinarios establecidos por la Ley 12.008.-
Que con posterioridad el presente juicio es reencausado, quedando radicado en el Juzgado Contencioso Administrativo de San Isidro, en el cual, más tarde, el Juez se excusara. Así las cosas, llega la presente causa a este Juzgado.
Que a fs. 1605/17 la actora presenta nueva demanda, reencausada conforme lo dispuesto por la Excelentísima Cámara de Apelaciones. En la misma nuevamente se solicita una medida cautelar de no innovar. Manifestando que la misma debería surtir efectos hasta tanto se expidan las autoridades administrativas encargas de realizar el MEGA II, el impacto ambiental integral y las audiencias públicas contempladas en la Ley General del Ambiente 25.675 y la Ley Provincial Ambiental 11.723.-
Que a fs. 1664 se ordenó librar oficio a la Municipalidad de Vicente López a fin de que brinde un informe circunstanciado sobre el estado de las obras relacionadas con el denominado "Vial Ribereño", así como respecto de la realización de estudios de impacto ambiental, MEGA II y la celebración de audiencia/s pública/s, requiriendo la remisión de copias certificadas de todos los antecedentes administrativos que hayan tramitado como consecuencia del pedido formulado por la actora.-
CONSIDERANDO:
Previo al análisis de la procedencia de la cautelar requerida, corresponde destacar, que atento lo dispuesto por el art. 22, inc. 1 CCA, las medidas cautelares podrán disponerse siempre que se determinase que existe: a) un derecho verosímil en relación al objeto del proceso, b) la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente o la alteración o el agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho y c) que, con su dictado, no se afecte gravemente el interés público
I. Verosimilitud en el derecho: Ha reiterado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud (C.S.J.N. Fallos, 306:2060), añadiendo el Máximo Tribunal, que: "... el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad."-
I. 1.- Ahora bien, cabe advertir que la mención a la pretensión cautelar de autos es por demás sucinta. Se realiza una mínima mención a la verosimilitud del derecho, afirmando que en virtud de las normas referidas y la situación fáctica descripta se encontraría "ampliamente" satisfecho este primer requisito.
Ante tal afirmación, debo recordar que los argumentos esgrimidos en toda causa judicial, más aún ante un pedido de medida cautelar que es un proceso extraordinario, deben ser alegados, fundados y acreditados.
Sin perjuicio de lo ante dicho, analizaré la verosimilitud en el derecho a partir del objeto de la demanda, el objeto de la cautelar y las constancias acompañadas a la causa por el Municipio demandado.
I. 2.- Que de las actuaciones administrativas acompañadas por la accionada, surge la existencia de un Convenio Marco suscripto entre la Subsecretaría de Obras Públicas de la Nación y la Dirección Nacional de Vialidad por una parte, y la Municipalidad de Vicente López por la otra parte (fs. 3/4 del expte. adm. 4119-003429/2009), en el marco del "Plan de Obras para todos los Argentinos", con el objeto de licitar, contratar y ejecutar la "Obra de Pavimentación Vial Ribereña - Vicente López".-
Que del artículo segundo del mencionado convenio se desprende que la "Obra de Pavimentación Vial Ribereña" será realizada en dos etapas: en una primera etapa el tramo: calle Laprida - calle Arenales y en una segunda etapa el tramo: calle Arenales - calle Paraná. Y acto seguido se aclara que se celebrarán oportunamente los convenios particulares para cada una de las etapas.
Que, con el objeto de organizar el respectivo análisis, abordaré por separado la solicitud cautelar en relación a las dos etapas de la obra cuya suspensión pretende la actora mediante la medida de no innovar.-
I. 3.- Que en primer término debo destacar que del informe circunstanciado de fs. 1691/1703 y de la documentación acompañada por la Municipalidad de Vicente López surge que la primera etapa de la "Obra de Pavimentación Vial Ribereña" se encontraría concluida.-
En efecto, a fs. 1688/1689 obra un memorando, de fecha 26 de septiembre de 2012, suscripto por el Director General de la Dirección Gral. de Obras Municipales de la Municipalidad de Vicente López que da cuenta que la obra denominada "Ejecución Vial Ribereño -Etapa1-" se encuentra finalizada.-
Que en atención a lo expuesto precedentemente es dable afirmar que siendo el objeto de la pretensión cautelar en cuestión la suspensión de la obra vial costera, encontrándose la misma concluida, un pronunciamiento al respecto devendría abstracto.-
Que en referencia a cuestiones semejantes ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, cuando los hechos relatados y las constancias del expediente administrativo demuestran que la cuestión a resolver se ha tornado abstracta, cualquier pronunciamiento acerca del caso resultaría meramente teórico e inoficioso, al tiempo que impropio de la función judicial (causas B. 61.703, sent. del 14-II-2000; B. 64.272, sent. del 18-IX-2002; B. 65.165, sent. del 3-III-04; B 65.434, resol. del 24-III-04, entre otras).
Consecuentemente, en función de lo informado por el Municipio demandado, las constancias acompañadas y el tiempo transcurrido desde la presentación de la actora hasta la fecha, es que se advierte que la suspensión solicitada ha devenido abstracta, no correspondiendo a la suscripta emitir opinión al respecto, sin más que declarar abstracta la cuestión.
I. 4.- En relación al segundo tramo establecido en el Convenio Marco, sin perjuicio de la falta de especificación en la demanda por parte de la actora, cabe analizar, en función a las constancias de autos, el estado actual y respectivo avance sobre el segundo tramo, y en su caso, si le caben las denuncias generales efectuadas por la actora en el escrito inicial, todo en un grado de probabilidad en virtud del marco cautelar en el que se efectúa el presente análisis.
Para comenzar, cabe recordar que en el Convenio Marco se estableció el compromiso por parte del municipio de confeccionar la documentación necesaria a fin de efectuar la obra en cuestión. Consecuentemente, en principio las supuestas irregularidades mencionadas por la parte actora, serían responsabilidad de la demandada, en virtud de lo establecido en dicho Convenio.
Ahora bien, también establece el Convenio en cuestión que se debería celebrar oportunamente un Convenio particular respecto a cada tramo. Se advierte de tal disposición, que siendo el Convenio Marco un acuerdo general, a fin de efectuar ciertos proyectos a futuro, el Convenio particular sería el requisito específico a fin de comenzar el respectivo tramo.
Que, de las constancias de autos no surge que se haya celebrado hasta el momento un Convenio Particular respecto al segundo tramo de la obra, ni que se haya comenzado con los preparativos, ni ningún otro indicio que de lugar a entender que se haya comenzado con la obra en cuestión. Consecuentemente, no existiendo hasta el momento más que un compromiso a futuro de realizar la documentación necesaria para llevar la obra a cabo, resultaría un claro prejuzgamiento sostener que en tal compromiso podría llegar a desprender cualquier tipo de irregularidad.
II.- Atento lo dicho con anterioridad, resulta irrelevante continuar con el análisis del resto de los presupuestos, en atención a que ante la inexistencia de uno de ellos, la pretensión cautelar debe ser rechazada.
III.- Por todo lo expuesto, RESUELVO:
1.- Declarar parcialmente abstracta la cuestión, en relación al pronunciamiento sobre la etapa primera de la obra denominada "Obra de Pavimentación Vial Ribereña – Primer tramo".-
2.- Rechazar la pretensión cautelar respecto a la segunda etapa de la “Obra Pavimentación Vial Ribereña - Segundo tramo”, en virtud de no encontrarse acreditado el presupuesto de la verosimilitud en el derecho.-
3.- Imponer las costas en el orden causado, conforme art. 51 del C.C.A.), difiriendo la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna.-
4.- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA.-
ASAMBLEA DE VECINOS DE VICENTE LÓPEZ
ASAMBLEA DE VECINOS DE VICENTE LÓPEZ
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