jueves, 21 de mayo de 2015

SE RESOLVIÒ EL RECURSO DE CASACIÓN FAVORABLE A QUE PODAMOS SEGUIR EN LA QUERELLA. CAUSA (HELIPUERTO APROBADO CON DOCUMENTACIÓN FALSIFICADA EN VICENTE LÓPEZ) JORGE MACRI NOS ATACÓ, PERO NO PUDO DEMOSTRAR LO QUE ALEGÓ.

Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FSM 1214/2013/2/1/CFC2
REGISTRO Nº 926/2015.4
1//la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de MAYO del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor Mariano H. Borinsky como Presidente, y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 6/14 vta. de la presente causa FSM 1214/2013/2/1/CFC2, caratulada: “DE NARVAEZ, Luis Carlos, MACRI, Jorge Antonio  y  Movsesián  Daniel  Horacio por falsificación de documentos públicos” de  la que 


RESULTA:
I. 1Que la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, con fecha 27 de noviembre de 2013, resolvió revocar la resolución dictada por el juez a cargo de la instrucción del presente proceso, cuya copia obra a fs. 1/4, e hizo lugar a la excepción de falta de acción oportunamente interpuesta por la defensa de Jorge Macri (cfr. fs. 5/vta.).
En lo sustancial se consideró que ha sido prematuro otorgar el rol de querellante a la Sra. Iris Di Giano, máxime cuando la ley procesal permite que se adquiera dicha calidad hasta la clausura del proceso (art. 84, en función del 90 del C.P.P.N.).

1II. Que contra esa resolución interpuso el recurso de casación el señor Fiscal General Subrogante, doctor Jorge C. Sica, que fue concedido en esta instancia a fs. 39/vta. y mantenido en esta instancia a fs. 49.

III. Que el señor Fiscal encauzó la impugnación por la vía de lo previsto en el artículo 456, inciso 2, del C.P.P.N., por considerar arbitraria dicha decisión por cuanto si se considera que la investigación es incipiente y que entonces no puede aseverarse ni descartarse la incidencia de la documentación eventualmente adulterada como generadora de impacto ambiental, no se debería haber hecho lugar a la excepción planteada, en tanto justamente aquélla circunstancia es la que fundamenta el mantenimiento del rol de querellante otorgado a la señora Di Giano.
Ello debido a que el rol de ofendido debe acreditarse en un grado hipotético al momento de deducirse la querella, ya que el delito denunciado es precisamente la materia de investigación siguiente (con cita de fallos CSJN: Fallos: 297:491).
Que, entonces, afirmó, se inobservó lo dispuesto por el artículo 123 del C.P.P.N., por lo que solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, y que se revoque la resolución impugnada.

IV. Que en la oportunidad prevista por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor Javier Augusto De Luca, solicitando que se haga lugar al recurso de casación interpuesto (fs. 58/60 vta.).
Recordó que el origen de la presente causa data del 15 de febrero de 2013 cuando la señora Di Giano denunció en la Fiscalía Federal en lo Criminal y Correccional Nro. 1 de San Isidro a los nombrados en el epígrafe, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, falsificación de documentos públicos, y otros, que habrían tenido lugar el 20 de diciembre de 2012 en el Concejo Deliberante de Vicente López, Pcia. de Buenos Aires. Que en dicha oportunidad, la pretensa querellante manifestó que pertenecía a una agrupación de vecinos de Vicente López con intereses en común, referida al medio ambiente y en especial a la construcción de obras de gran envergadura, que en general representan excepciones al código de ordenamiento urbano con repercusión en la calidad de vida y en el ambiente en general. Que expuso Di Giano que la agrupación tomó conocimiento de que en el mes de diciembre de 2012 se habían aprobado en el Consejo Deliberante excepciones referidas a un proyecto inmobiliario denominado “Al Río” que será desarrollado por Luis Carlos De Narvaez Steur y que, entre tales excepciones, figuraba la construcción de un helipuerto, cuyo permiso no estaba precedido de una audiencia pública y que carecía del correspondiente informe de impacto ambiental conforme lo exige la Ley Nacional Nro. 25.675.
Que la denunciante agregó que obtuvieron de manos del Consejal Gustavo de Benedetti, copias del expediente presentado por la empresa desarrollista y también copia de los dictámenes de la mayoría y de la minoría del Consejo Deliberante y que, una vez analizada la documentación mencionada, advirtieron que a fs. 77 del expediente “Proyecto de Guarda y Operación de Helicópteros Privados”, existía un informe de la Administración Nacional de Aviación Civil que era falso, en tanto vía telefónica, personal de la ANAC les había asegurado que no existía ninguna autorización para realizar un helipuerto en esa zona. Y que, cuando ratificó la denuncia, Di Giano, expuso con claridad cuál era el perjuicio que le ocasionaba el hecho denunciado cuando manifestó que estaba configurado por los “daños al medio ambiente en donde vivo, daño a la salud derivado de la contaminación costera, ya que la costa es un lugar de esparcimiento público que no puede ser perjudicado con construcciones, tránsito vehicular, luminaria y demás cosas que dañan y afectan la calidad de vida y naturalidad del paisaje”, y que “estos hechos, materializados en la autorización de excepciones para formar parte de una generalidad que está prohibida y que afecta la zona costera” afecta sus derechos como ciudadana.
El señor fiscal general consideró que la impugnación presentada encuentra basamento en el derecho constitucional de tutela judicial efectiva de la víctima, reconocido desde antiguo por la Corte Suprema desde e fallo “Otto Wald”; y agregó que si para ser tenido como querellante debe probarse el “corpus delicti”, recién podría legitimarse al particular damnificado cuando hubiera condena firme.
Que, explicó, en el carácter de perjudicado u ofendido por el delito, el caso de daños al ambiente o al hábitat o condiciones de vida de las personas (entre las que se encuentra la cuestión de la contaminación sonora y ambiental en general), reconduce a un tratamiento totalmente distinto del interés de los sujetos respecto de ese bien jurídico, y con ello a una solución diferente en el plano procesal para legitimar su personería.
Refirió que se trata de bienes colectivos, pero de titularidad compartida, donde los daños potenciales o reales se concretan en personas determinadas y, por ende, son éstas las que tienen legitimación indudable para promover la acción penal (art. 41 de la C.N.); y que estos intereses difusos representan una ruptura con la idea tradicional de la teoría clásica del interés jurídico.
Finalmente sostuvo el señor fiscal general que las conductas presuntamente delictivas de delitos contra la administración pública o la fe pública que aquí se denuncian y por las que Di Giano quiere accionar como particular ofendida, no son más que el medio para concretar la lesión u ofensa al ambiente de la que ella es titular, porque en ello va la modificación perjudicial de sus condiciones ambientales de vida; por lo que no puede reducirse el caso a la mera falsificación de documentos o violaciones de deberes funcionales.

V. Que transcurrido el plazo previsto por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N. (cfr. fs. 61), en la etapa prevista por el 468 del C.P.P.N. se presentaron breves notas, de lo que se dejó constancia en autos (fs. 89).
Que el doctor Ignacio Irurzun, en su calidad de abogado defensor de Jorge Antonio Macri, solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto, por considerar que la resolución impugnada no presenta vicios de fundamentación, y que tampoco son señalados concretamente por el señor fiscal; y que la pretensa víctima no resulta la particular ofendida por el daño o peligro por una futura incidencia en el impacto “de daños al medio ambiente de la localidad donde vive, daño en la salud derivado de la contaminación costera”, ya que, en su caso, el bien jurídico de los daños al ambiente y/o contaminación ambiental son bienes colectivos (cfr. fs. 85/86).
Asimismo, los doctores Juan José Avila y Tomás Farini Duggan, abogados defensores de Carlos De Narvaez, solicitaron el rechazo de la impugnación interpuesta. Sostuvieron que el Ministerio Público Fiscal no puede subrogarse en un interés que puede generar un derecho que es propio de la Sra. Di Giano; y que las resoluciones que deniegan al peticionante el carácter de querellante no son susceptibles de revisión con base constitucional (cfr. fs. 87/88 vta.).

Realizado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctor Gustavo Hornos, doctor Mariano Hernán Borinsky y doctor.Juan Carlos Gemignani

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. Respecto de la cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto, cuya admisibilidad ha sido resuelta en esta instancia al hacerse lugar al respectivo recurso de queja interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (cfr. fs. 39/40), cabe recordar, en primer término, que el 21 de marzo de 2013, la jueza a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nro. 1 de San Isidro, tuvo por constituida en parte querellante a la denunciante en autos Iris Di Giano.
Posteriormente, el 13 de junio de 2013, se rechazó la excepción de falta de acción interpuesta por la defensa de Jorge Macri, con la adhesión de la defensa de Carlos De Narváez, con sustento en la consideración de que el objeto procesal no puede considerarse delimitado a la existencia de documentación apócrifa en las solicitudes de construcción del helipuerto, y menos aun cuando de haber existido las mismas posiblemente su objetivo hubiese sido soslayar procedimientos de control en la materia. Que en tal sentido, refirió la señora juez, si bien los hechos ventilados en este proceso conocieron su inicio a partir de documentos cuya autenticidad fue puesta en tela de juicio, los mismos fueron incorporados en una evaluación de impacto ambiental cuyas conclusiones se apoyaban en la viabilidad que aquéllos documentos dubitados le otorgaban al proyecto de construcción del helipuerto; por lo que las posibles adulteraciones habrían tenido por finalidad soslayar procedimientos que, eventualmente, podrían arribar a conclusiones contrarias al emprendimiento presentado por el desarrollista, ante las autoridades ejecutivas del municipio de Vicente López.
Continuó la señora juez evaluando que dicha hipótesis, congruente con la trazada por el Ministerio Público Fiscal, entraña la posibilidad de que funcionarios nacionales, provinciales y municipales hayan soslayado tareas propias de sus cargos, incumplimientos que podrían derivar en la aprobación de un proyecto con impacto negativo para el medio ambiente de la localidad de la cual la querellante es vecina.
Concluyó que, entonces, pretender derivar el reconocimiento de la querellante de la comprobación de una contaminación o una afectación a la salud de la misma como consecuencia de la construcción del helipuerto, no sólo importaría un injustificado cercenamiento del derecho de querellar sino que significaría desconocer que para ostentar ese rol no se requiere exclusivamente una afectación efectiva, sino que basta con que se presente el riesgo de la misma.
Ahora bien, la resolución impugnada, por la que se revocó la decisión referida precedentemente y se hizo lugar a la excepción de falta de acción promovida por la defensa de Jorge Macri, encontró sustento en que ha sido prematuro otorgar el rol de querellante a la Sra. Iris Di Giano, máxime cuando la ley procesal permite que se adquiera dicha calidad hasta la clausura del proceso (art. 84, en función del 90 del C.P.P.N.).
Para ello se consideró que la investigación aún es incipiente como para determinar que la documentación eventualmente adulterada para los fines que se indica en la querella aludida haya tenido incidencia en la evaluación de impacto ambiental; que la propia juez de instrucción se refirió al estado embrionario de la pesquisa y adujo que restan numerosas medidas; que el señor fiscal indicó que los interrogantes podrán dilucidarse con el avance de la investigación; y que la querella, aunque de otro modo, también admitió la complejidad del asunto (cfr. fs. 5/6).
Ahora bien, corresponde tener presente que en tanto el artículo 82 del C.P.P.N. establece que: “Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante...”, la invocación del bien jurídico protegido por el concreto delito imputado para determinar la legitimación procesal activa no resulta una pauta definitoria, puesto que no se ha de excluir la protección subsidiaria de otros bienes garantidos; de manera que siempre que derive un perjuicio directo y real, quien lo sufre se encuentra legitimado para ejercer el rol de querellante.
No puede olvidarse que, tal como se sostiene en el recurso interpuesto, dicha calidad de ofendido por el delito se requiere a título de hipótesis, puesto que la exigencia contraria significaría imponer la demostración de la realidad del delito que, justamente, es lo que se pretende investigar.
A la luz de los principios referidos, y en el contexto reseñado, el apartamiento de la señora Di Giano de su rol de parte querellante, con el argumento de que la investigación aún es incipiente como para determinar que la documentación eventualmente adulterada para los fines que se indica en la querella aludida haya tenido incidencia en la evaluación de impacto ambiental, implica una errónea aplicación de las disposiciones procesales que rigen la materia, en cuanto alude, en definitiva, a una condición extraña a la ley, cual es la demostración de la maniobra delictiva cuya investigación se pretende. En clara afectación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva de la víctima, reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antaño (cfr.: el fallo “Otto Wald”, Fallos: 268:266), y acceso a la jurisdicción consagrado implícitamente por el artículo 18 de la C.N. y reconocido en los arts. 8, párrafo primero, de la CADH y 14.1 del PIDCyP (cfr. C.N.C.P., Sala IV: causa Nro. 335, “SANTILLÁN, Francisco s/XX”, Reg. Nro. 585, rta. El 15/5/96; y CSJN: Fallos: 321:2021), que las disposiciones procesales estudiadas regulan.
Propicio entonces que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, y que se revoque la resolución impugnada, confirmándose la resolución dictada el 13 de junio de 2013 por la señora juez a cargo de la instrucción del presente proceso en cuanto rechaza la excepción por falta de acción interpuesta por la defensa de Jorge Macri, con costas en la instancia anterior. Sin costas en esta instancia (arts. 167, inciso 2), 168, párrafo segundo, y 470 y 530 y 532 del C.P.P.N.).


El señor Juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Que según surge de las constancias acompañadas, con fecha 21 de marzo de 2013, la titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 de San Isidro, tuvo a la denunciante, Iris Di Giano, como querellante en la causa.

También surge que la defensa de Jorge Macri promovió excepción de falta de acción de la querellante para participar del proceso con ese carácter.
Ante tal petición y previa sustanciación, la titular de aquel tribunal resolvió rechazar la excepción de falta de acción promovida, fundado en que “…si bien los hechos que se ventilan en el principal conocieron su inicio a partir de documentos cuya autenticidad fue puesta en tela de juicio, los mismos fueron incorporados en una evaluación de impacto ambiental cuyas conclusiones se apoyan en la viabilidad que aquellos instrumentos dubitados le otorgaban al proyecto de construcción del helipuerto. De ahí que las posibles adulteraciones hayan tenido por objeto soslayar procedimientos que, eventualmente, pudieran arribar a conclusiones contrarias al emprendimiento presentado por el desarrollista, ante las autoridades deliberativas y ejecutivas del municipio de Vicente López” (cfr. fs. 2vta./3).
Y agregó que “Dicha hipótesis, congruente con la trazada por el Ministerio Público Fiscal, entraña también la posibilidad de que funcionarios nacionales, provinciales y municipales hayan soslayado tareas propias de sus cargos, incumplimientos que podrían derivar en la aprobación de un proyecto con impacto negativo para el medio ambiente de la localidad de la cual la querellante es vecina” (cfr. fs. 3).
Sobre las bases de aquellas consideraciones afirmó: “…pretender derivar el reconocimiento de la querellante a la comprobación de una contaminación o una afectación a la salud de la misma como consecuencia de la construcción del helipuerto, no sólo importaría un injustificado cercenamiento del derecho de querellar sino que además sería desconocer que para ostentar ese rol no se requiere exclusivamente una afectación efectiva, sino que basta con que se presente el riesgo de la misma” (cfr. fs. 3).

Dicha  resolución  del  Juzgado  Federal  en  lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 de San Isidro fue apelada por las defensas de Luis Carlos de Narváez y Jorge Antonio Macri. En ese marco, la Sala I de la Cámara Federal de San Martín hizo lugar a los recursos interpuestos y, en consecuencia, decidió revocar la resolución por la cual se rechazó la excepción de falta de acción promovida por la defensa de Jorge Macri.
Así las cosas, la decisión del a quo de revocar aquella decisión en la consideración de lo incipiente de la investigación y, por ende y en su entendimiento, de lo prematuro de tener a la Sra. Iris Di Giano como querellante (cfr. fs. 5 y vta.) deviene –tal como plantea el recurrente- arbitraria, pues ese argumento no resulta fundamento suficiente frente a aquéllos en los que se basó la decisión de sostener el status de querellante del que gozaba la Sra. Iris Di Giano.
Por ello, propicio al acuerdo HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, ANULAR la decisión recurrida y REENVIAR al tribunal de la instancia anterior en los términos del art. 471 del CPPN. Sin costas (arts. 530 y 531 CPPN)


El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
En cuanto a la admisibilidad del recurso articulado, cabe señalar que la misma ha sido tratada al momento de resolver la queja interpuesta por el Fiscal General Subrogante, Dr. Jorge Claudio Sica, a fs. 39/39 vta.
Allí sostuve que la resolución puesta en crisis no supera el límite de impugnabilidad objetiva previsto por el art. 457 del C.P.P.N., ya que no se trata de una sentencia definitiva, ni de una equiparable a ella por sus efectos, ni de autos que ponga fin a la acción, a la pena o que haga imposible que continúen las actuaciones; tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena, ni ocasiona un agravio de imposible o difícil reparación ulterior.


Agregue, que el impugnante no logró demostrar el agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior que le generara la decisión dictada por el a quo, que permita equipararla a definitiva a los efectos de habilitar la intervención de esta Cámara (Fallos 328:1108).
No obstante ello, vencido que me encuentro en orden a la admisibilidad del recurso, habré de dar respuesta a los agravios del recurrente.
En este entendimiento entonces, y luego del análisis de las constancias del caso realizadas por mis colegas preopinantes, y atento a las particulares circunstancias del caso, habré de coincidir con el doctor Borinsky en orden a la arbitrariedad de la solución brindada al caso por el a quo. Pues, en efecto, los argumentos brindados por los integrantes de la Cámara Federal de San Martín no resultan suficientes para revocar la decisión de la titular del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro.
Por la tanto, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 6/14 vta., anular la resolución recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Así voto.
Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, por mayoría, el tribunal

RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, ANULAR la decisión recurrida y REENVIAR al tribunal de la instancia anterior en los términos del art. 471 del CPPN. Sin costas (arts. 530 y 531 CPPN)
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada Nº 15/13 –Lex 100-, CSJN). Remítase la presente causa al juzgado de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.


Fecha de firma: 19/05/2015
Firmado por: MARIANO HERNÁN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA



MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI 
GUSTAVO M. HORNOS
Ante mí: HERNÁN  BLANCO,  SECRETARIO  DE  CÁMARA
Fecha de  19/5/2015

1 comentario:

  1. Que interesante hoy dia este Sr Daniel Movsesian esta a cargo de la oficina de Seguridad Operacional Regional Cordoba de la Administracion Nacional de Aviacion Civil y sigue haciendo de las suyas, parece que no aprende....

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