sábado, 14 de enero de 2017

La coima de CODINSA SA era la Municipalidad nueva en Maipú 2272. Ahora Macri pretende concretar?

La excepción de Codinsa SA era un hotel en Av del Libertador y Camacuá, Olivos. La coima que ofrecía la empresa era hacer la nueva muni en el edificio de Maipú 2272. está prohibida la coima y con una acción judicial lo pararon. Ahora se va a hacer ¿A cambio del hotel para Codinsa SA?¿con que dinero?
Las sumas resultantes de los tributos aplicables se afecten al equipamiento del edificio de la Av. Maipú 2722, desconociéndose con ello la ordenanza 14510/00 que impone otra afectación (obras de infraestructura);
Ver el Fallo: 
I-68174 "FILON ANDRES ROBERTO CONTRA MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/INCONSTITUCIONALIDAD ORDENANZA 20.665/04 Y SUS ANEXOS"

//Plata, 18 de abril de 2007.
VISTO:
La demanda interpuesta a fs. 49/59, la medida cautelar solicitada sobre el final de dicho escrito y la nueva presentación obrante a fs. 74, y
CONSIDERANDO:
1. El actor, vecino de la ciudad de Vicente López, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Ordenanza nº 20.665 y sus anexos, emanada del Municipio de dicha ciudad, al considerar que la referida disposición, en cuanto autoriza a la empresa Codinsa S.A. un emprendimiento urbanístico en terrenos colindantes al Puerto de Olivos, infringe los artículos 28, 38, 44 y 193 inciso 7 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. 
a. Conforme surge de los elementos de la causa, mediante aquella ordenanza se promueve un desarrollo inmobiliario consistente, en síntesis, en la construcción de un hotel, un complejo habitacional, un paseo comercial, centro de eventos y convenciones, oficinas, un centro cultural, exposiciones, y áreas de paseos públicos y semipúblicos.
b. De lo expuesto por el demandante resulta que la norma impugnada, no obstante referirse a un predio específico ubicado en el barrio de Olivos, genera efectos de incidencia general. 
Denuncia el actor que la medida altera, a su entender injustificadamente, las reglas generales de la Ordenanza nº 14.510, y que viola el derecho al medio ambiente sano. En tal sentido, indica que un emprendimiento como el que se autoriza por la ordenanza municipal nº 20.665/04, dado el gran movimiento de personas y bienes que el desarrollo habilitado supondrá, ha de provocar un seguro impacto negativo en el vecindario de Vicente López. También considera que la demandada no ha observado los recaudos jurídicos para la debida celebración de un contrato público. De otro lado, aduce que concurre una infracción al artículo 11 de la Constitución provincial, toda vez que la ordenanza referida instituye una excepción en exclusivo beneficio del titular del predio.
c. Paralelamente, expone una serie de deficiencias e infracciones que adjudica a la ordenanza impugnada, aun cuando no comprometen, en rigor, planteos constitucionales directos, tales como: i] haberse dispuesto en el Art. 7° de esa normativa local que las sumas resultantes de los tributos aplicables se afecten al equipamiento del edificio de la Av. Maipú 2722, desconociéndose con ello la ordenanza 14510/00 que impone otra afectación (obras de infraestructura); ii] no observarse lo previsto en la ordenanza 16.440, al prescindirse de la intervención del Consejo Asesor Permanente de Planeamiento Urbano; iii] incumplirse el llamado a licitación pública para adjudicar los trabajos a que alude el Art. 8° de la ordenanza; iv] no haberse convocado a audiencia pública; y, v] haberse omitido la declaración de impacto ambiental exigida por la ley 11.723 (Art. 10).
d. A título cautelar, requiere que este Tribunal ordene la suspensión de los efectos de la ordenanza.
3. Del escrito de fs. 74, de fecha 5 de septiembre del corriente, surge la insistencia sobre lo que se entiende es la puesta en marcha inminente del proyecto previsto en la ordenanza controvertida.
4. La pretensión, prima facie valorada, no exhibe obstáculos que mellen su aptitud para ser propuesta en esta litis (arg. Arts. 15, 161 inc. 1°, Const. Pcial. y 336, C.P.C.C.; doct. Causas I 1490, “Bargo”, sent. de 5-VII-2000; B. 64.464, “Dougherty”, sent. del 31-III-2.004 y sus citas y causa I. 3.505, “Conciencia Ciudadana”, res. del 24-XI-2.004 y sus citas; en conc. Art. 32, ley 25.675). 
5. En el marco de esta acción originaria la Corte ha acogido reclamos precautorios suspensivos en casos en que el cumplimiento de la norma cuestionada generaba un perjuicio grave para el derecho invocado por los actores o cuando, en los hechos, la ejecución de la disposición implicaba la solución anticipada del pleito (“Acuerdos y Sentencias”, serie 4ª, t. IV, p. 374; serie 6ª, t. XII, pp. 384 y 490; serie 13ª, t. VIII, p. 246; serie 18ª, t. V, p. 296; serie 20ª, t. VI, p. 390; e I. 3.521, ya citada; I. 68.183, “Del Potro”, res. del 4-V-2005, entre otras), en el entendimiento de que si bien las normas legales o reglamentarias gozan de una presunción de validez (doctr. causa I. 3.521, “Bravo”, res. del 9-X-2.003, y sus citas), la tutela preventiva no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (art. 230, inc. 1, C.P.C.C.; cfr. C.S.J.N., Fallos 314: 711). Es que requerir un juicio de ver-dad no condice con la finalidad del insti-tuto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético (cfr. C.S.J.N., Fa-llos 316: 2060; 318: 2375; B-63.590, “Saisi”, res. de 5-III-2003).
6. Corresponde evaluar entonces si la presentación en tratamiento descansa sobre agravios prima facie verosímiles (arg. Art. 230, inc. 1, C.P.C.C.). 
 En razón del proceso incoado sólo han de considerarse los planteos constitucionales expuestos en la demanda, toda vez que aquellos de cuño meramente legal, por principio ajenos al objeto propio de esta clase de contiendas, pueden ser atendidos en la medida en que evidencian la infracción constitucional aducida; de lo contrario, se desvirtuaría la misión esencial que el constituyente ha confiado a la Suprema Corte en este tipo de causas (doctr. Arts. 161 inc. 1° en conc. 166, in fine y 215, Const. Pcial.; Arts. 1°, 2°, 3°, 12 y concs., ley 12.008, texto según ley 13.101). 
a. A fs. 315 del expediente administrativo nº 4119-008725/04, la Dirección de Obras Particulares y Urbanismo de la Municipalidad de Vicente López –en oportunidad de expedirse sobre el anteproyecto presentado por la firma antes aludida para el emprendimiento a desarrollarse en los predios comprendidos entre la Avenida del Libertador, la calle Sturiza, la calle Juan Díaz de Solís y el Pasaje. Camacuá-, expresó la “inviabilidad de proceder al registro de los planos de obra” por entender que el proyecto excedía los valores de altura y número de pisos autorizados en el Código de Ordenamiento Urbano local. Al respecto indica que la altura máxima alcanzada por la torre central es de 95,78 metros, compuesta por una planta baja a nivel + 1,40 m., planta basamento a nivel +5 m y 24 pisos superiores, coronados por un ordenamiento metálico. Lo dictaminado en ese sentido se encuentra además corroborado por lo dispuesto en el punto 7.11.11.6 del Código de Ordenamiento Urbano que prevé para la zona en cuestión –zona de urbanización U11- una altura máxima de 25,50 m., con un límite de 6 pisos incluyendo la planta baja libre (consultado en www.mvl.gov.ar).
El señalado informe no ha sido tenido en cuenta por el Concejo Deliberante, según se desprende de los considerandos de la Ordenanza nº 20.665/04 (ver. fs. 372/375 del expte. citado), pese a que ha sido elaborado por el organismo competente según el Código de Ordenamiento Urbano para “verificar el cumplimiento del Código en los planos de obra” (cfr. punto 1.2.1.2 del citado Código urbanístico local).
b. Por otra parte, del examen de las actuaciones administrativas suministradas por la comuna no surge que el dictado de la normativa de excepción haya sido precedido por una instancia de información y consulta públicas, tanto respecto del tipo de actividades cuyo desarrollo se habilitaba como en cuanto a la incidencia sobre el ambiente, tal como lo demanda el adecuado cumplimiento de los principios que resultan de el artículo 28 de la Constitución Provincial (en conc. Arts. 20 de la ley 25.675, 18 in fine de la ley 11.723; 2 incs. “e” y “f” del Decreto-ley 8.912/77). 
c. En adición, cabe valorar que al menos prima facie existe el riesgo de una incidencia negativa apreciable en el entorno urbano a causa de la alteración que ha de entrañar el desarrollo habilitado por la Ordenanza nº 20.665/04, sin que aparezca en autos acreditado que la normativa hubiese sido respaldada por una declaración de impacto ambiental. En efecto, tal recaudo en principio no parece abastecido con la evaluación obrante a fs. 105 y ss. del expediente administrativo de referencia, en cuanto sólo importa un estudio privado respecto del cual no consta que haya sido objeto de acto expreso de aprobación por autoridad competente, ni que hubiese sido sometido a alguna instancia informativa o participativa acordes a la índole de la iniciativa en cuestión.
d. Si bien no está vedado al Municipio adecuar sus normas urbanísticas en función de nuevas decisiones públicas incluso a propuesta de particulares, ello supone un examen y justificación razonables de los cambios introducidos así como de los impactos que ellos habrán de causar, extremos que, como se ha visto, no han sido observados adecuadamente. Estas falencias ponen objetivamente en riesgo los derechos resultantes del citado artículo 28 de la Constitución provincial, haciendo palpable la necesidad de instrumentar medidas preventivas.
e. Por otra parte, el Tribunal no puede ignorar que mediante las resoluciones nº 314 y nº 319, el Defensor del Pueblo de Vicente López recomendó al Departamento Ejecutivo que vetara “... las ordenanzas de excepción aprobadas en la sesión de los días 23/4 de diciembre de 2004” y resolvió alertar al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires “sobre la inconveniencia de homologar las excepciones aprobadas por las ordenanzas 20.653, 20.656, 20.658, 20.661, 20.664 y 20.665”, respectivamente (v. fs. 32/35 y 43/48). Como tampoco le es ajeno –a tenor las constancias agregadas a la causa B. 68.190, “Roberto, Carlos y otros c/ Concejo Deliberante de Vicente López”, tenidas a la vista-, que las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo la sesión en la que se aprobó la la Ordenanza nº 20.665/04 aquí cuestionada (sesión del día 23 de diciembre de 2.004 -18ª Sesión Ordinaria del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Vicente López- expediente 2352/04 HCD) distaron de asegurar el tratamiento normal y apropiado debate acerca de una decisión de innegable trascendencia urbanística.
f. Finalmente, la ordenanza nº 20.665/04, en cuanto implica la realización de una obra de envergadura que se aparta del esquema general vigente en materia urbano-ambiental en el Municipio, existente al tiempo de su dictado, genera un beneficio urbano diferencial no suficientemente sustentado por razones de interés público, lo que prima facie trasunta un quiebre del principio de igualdad jurídica (Arg. 11, Const. Pcial.). 
7. En lo que hace al peligro en la demora, de los términos en que la Ordenanza nº 20.655/04 autorizó el registro de los planos del proyecto iniciado por Codinsa S.A. y aprobó el uso del predio para los fines del mismo, se deriva la posibilidad cierta de que la empresa desarrolladora ponga en ejecución el emprendimiento edilicio cuya evitación constituye, precisamente, el punto sobre el que repercute en forma directa el objeto central de la pretensión bajo análisis. 
En ese sentido, el Tribunal ha sostenido que en la evaluación del peligro en la demora como requisito general de toda medida cautelar, es preciso indagar tanto el gravamen que produciría la ejecución del acto cuestionado si al cabo del proceso fuera declarado ilegítimo –para el caso inconstitucional-, como –y en relación con- aquél que resultaría de la paralización temporal de los efectos de dicho acto, en el supuesto de arribarse a una sentencia adversa a la pretensión (doctr. causas B. 65.158, “Burgués”, res. del 30-IV-03; I. 3.521; I. 68.183, ya mencionadas).
Ahora bien, tratándose del posible gravamen o afectación al entorno urbano de un vecindario aquella ponderación debe efectuarse a la luz de los principios preventivo y precautorio, propios de la materia ambiental, ínsitos en la cláusula del art. 28 de la Constitución de la Provincia y consagrados expresamente en el Art. 4 ley 25.675. Precisamente, en función de ellos, dados la dimensión de la intervención autorizada, la ausencia de adecuada expedición de una declaración de impacto, así como la falta de información y debate ciudadanos, aparece configurado un cuadro objetivo de riesgo urbano-ambiental que, en principio, subsume el caso en los términos del art. 230 inc. 2, del Código ritual, justificando el otorgamiento de una tutela cautelar.
8. En síntesis, teniendo en cuenta la índole de los bienes jurídicos comprometidos, corresponde hacer lugar al requerimiento cautelar solicitado.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
Hacer lugar al planteo cautelar, ordenando a la Municipalidad de Vicente López que suspenda todos los efectos de la Ordenanza nº 20.665/04 hasta tanto se dicte sentencia en las presentes actuaciones (arts. 195, 202 y 683 y conc. del C.P.C.C.).
Previa caución juratoria del actor de responder por los daños y perjuicios que esta medida pudiese ocasionar, líbrese oficio por Secretaría (art. 199 del C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.

Francisco Héctor Roncoroni
Daniel Fernando Soria Juan Carlos Hitters
Luis Esteban Genoud Hilda Kogan
Eduardo Julio Pettigiani

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