Del Texto Sistematizado del Decreto Ley 6769/1958
LEY ORGÁNICA DE LAS MUNICIPALIDADES
CAPÍTULO VIII
Nulidad de los actos jurídicos
municipales
Artículo 240.- Los actos jurídicos del intendente, concejales y empleados de las
municipalidades, que no estén constituidos según la competencia, forma y contenidos
determinados en la presente ley y en las de aplicación complementaria, serán nulos.
CAPÍTULO IX
Responsabilidad de los miembros y empleados municipales
Artículos 241 a 246
Artículo 241.- Esta ley establece el principio de responsabilidad de los funcionarios municipales por todo acto que autoricen, ejecuten o dejen de ejecutar excediéndose en el
uso de sus facultades o infringiendo los deberes que les conciernen en razón de sus cargos.
Con arreglo al mismo, todo funcionario o empleado que desempeñe mandato conferido
políticamente o cumpla funciones administrativas, estará obligado a resarcir a la comuna o a terceros, los daños y perjuicios emergentes de sus actos personales, pero no contraerá
responsabilidad alguna por sus actos de servicio. Considéranse actos de servicio los que el
funcionario o empleado deba ejecutar en obediencia a las leyes, ordenanzas, reglamentos y
estatutos del régimen municipal, y actos personales los que realice en infracción a las
disposiciones de esos instrumentos administrativos.
Artículo 242.- El antedicho principio de responsabilidad, .asume las formas: política, civil,
penal y administrativa, de conformidad con los preceptos de la Constitución, códigos y leyes
aplicables en cada caso. La responsabilidad política se deslindará de acuerdo con la
Constitución provincial y esta Ley Orgánica y las responsabilidades civiles y penales serán
ventiladas ante los jueces ordinarios. La responsabilidad administrativa de los funcionarios
será determinada y graduada en su alcance por los órganos creados con tal finalidad y por el
Tribunal de Cuentas, este último en todo lo concerniente a la actividad económicofinanciera de los municipios y a la preservación de sus patrimonios.
Artículo 245.- Cuando la municipalidad fuere condenada en juicio a pagar daños causados a
terceros por actos personales de sus funcionarios, accionará regresivamente contra éstos a
los efectos del resarcimiento. Si dicha acción no hubiera sido iniciada, el Tribunal de
Cuentas, al pronunciarse sobre la rendición que contenga el pago, decidirá si el
resarcimiento procede y fijará su monto obligando a los funcionario.
Artículo 246.- Los funcionarios o empleados a quienes se imputara la comisión de
irregularidades graves serán preventivamente suspendidos y, si el caso lo exigiera, la
autoridad municipal procederá en la forma indicada en el artículo 73 del Código de
Procedimientos Penales de la Provincia.(*)
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