lunes, 14 de mayo de 2012

Decreto Ley 6769/1958 LEY ORGÁNICA DE LAS MUNICIPALIDADES



Del  Texto Sistematizado del Decreto Ley 6769/1958 
LEY ORGÁNICA DE LAS MUNICIPALIDADES



CAPÍTULO VIII 

Nulidad de los actos jurídicos 
municipales 
  
Artículo 240.- Los actos jurídicos del intendente, concejales y empleados de las 
municipalidades, que no estén constituidos  según la competencia, forma y contenidos 
determinados en la presente ley y en las de aplicación complementaria, serán nulos.


CAPÍTULO IX 
Responsabilidad de los miembros y empleados municipales 
Artículos 241 a 246 
  
Artículo 241.- Esta ley establece el principio de  responsabilidad de los funcionarios municipales por todo acto que autoricen, ejecuten o dejen de ejecutar excediéndose en el 
uso de sus facultades o infringiendo los deberes que les conciernen en razón de sus cargos. 
Con arreglo al mismo, todo funcionario  o empleado que desempeñe mandato conferido 
políticamente o cumpla funciones administrativas, estará obligado a resarcir a la comuna o a terceros, los daños y perjuicios emergentes  de sus actos personales, pero no contraerá 
responsabilidad alguna por sus actos de servicio. Considéranse actos de servicio los que el 
funcionario o empleado deba ejecutar en obediencia a las leyes, ordenanzas, reglamentos y 
estatutos del régimen municipal, y actos personales los que realice en infracción a las 
disposiciones de esos instrumentos administrativos. 


Artículo 242.- El antedicho principio de responsabilidad, .asume las formas: política, civil, 
penal y administrativa, de conformidad con los preceptos de la Constitución, códigos y leyes 
aplicables en cada caso. La responsabilidad  política se deslindará de acuerdo con la 
Constitución provincial y esta Ley Orgánica y las responsabilidades civiles y penales serán 
ventiladas ante los jueces ordinarios. La responsabilidad administrativa de los funcionarios 
será determinada y graduada en su alcance por los órganos creados con tal finalidad y por el 
Tribunal de Cuentas, este último en todo lo concerniente a la actividad económicofinanciera de los municipios y a la preservación de sus patrimonios.





Artículo 245.- Cuando la municipalidad fuere condenada en juicio a pagar daños causados a 
terceros por actos personales de sus funcionarios, accionará regresivamente contra éstos a 
los efectos del resarcimiento. Si dicha acción no hubiera sido iniciada, el Tribunal de 
Cuentas, al pronunciarse sobre la rendición que contenga el pago, decidirá si el 
resarcimiento procede y fijará su monto obligando a los funcionario.





Artículo 246.- Los funcionarios o empleados a quienes se imputara la comisión de 
irregularidades graves serán preventivamente suspendidos y, si el caso lo exigiera, la  
autoridad municipal procederá en la forma indicada en el artículo 73 del Código de 
Procedimientos Penales de la Provincia.(*)






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