Código Penal
Capítulo
IV
Abuso
de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos
ARTICULO 249. - Será
reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos
e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que
ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.
(Nota
Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O.
29/12/1993)
Capítulo
III
Falsificación
de documentos en general
ARTICULO 292.- El
que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de
modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de
uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis
meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado.
Si
el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la
identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para
circular de vehículos automotores, la pena será de tres a ocho años.
Para
los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados
a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a
los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o
penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública
competente, las libretas cívicas o de enrolamiento, y los pasaportes, así como
también los certificados de parto y de nacimiento.
(Artículo
sustituido por art. 9° de la Ley
N° 24.410 B.O. 2/1/1995)
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