lunes, 7 de septiembre de 2015

Derechos de incidencia colectiva y los límites a los derechos individuales

El artículo 14 del Proyecto de Código Civil reconoce tres clases de derechos: los derechos individuales propiamente dichos, los derechos individuales que pueden accionarse colectivamente cuando existe un interés difuso, y los derechos de incidencia colectiva. El artículo indica:
ARTÍCULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva.
En este Código se reconocen:
a) derechos individuales;
b) derechos individuales, que pueden ser ejercidos mediante unaacción colectiva, si existe una pluralidad de afectados individuales, con daños comunes pero divisibles o diferenciados, generados por una causa común […]
c) derechos de incidencia colectiva, que son indivisibles y de uso común. El afectado, el Defensor del Pueblo, las asociaciones registradas y otros sujetos que dispongan leyes especiales, tienen legitimación para el ejercicio de derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individualescuando pueda afectar gravemente al ambiente y a los derechos deincidencia colectiva en general.
Es indudable que el artículo propuesto recepta los principios del artículo 43 de la Constitución Nacional (reformado en 1994) acerca del amparo colectivo:
ARTICULO 43.- (Constitución de la Nación Argentina)
[…] Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general: el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Ahora bien, ¿cómo se relacionan los derechos individuales con los derechos de incidencia colectiva en el Proyecto? Es interesante la propuesta del Artículo 240 del Proyecto de Código Civil:
ARTICULO 240.- Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes.
El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las secciones anteriores debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva en los términos del artículo 14. No debe afectar gravemente el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial. Los sujetos mencionados en el artículo 14 tienen derecho a que se les suministre información necesaria y a participar en la discusión sobre decisiones relevantes conforme con lo dispuesto en la legislación especial.
En el Código original, el abuso del derecho individual se encuentra receptado en el art. 1071, reformado por la ley 17.711, que indica que “la ley no ampara el ejercicio abusivo de derechos”. Estos son aquellos que contrarían los fines que la ley tuvo en miras al reconocerlos, o cuando se exceden “los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”. Éste artículo tiene aplicación en los derechos reales y los derechos personales (es decir, entre persona-cosa y entre persona-persona).
Esta innovación del Proyecto de Código Civil reconoce explícitamente el límite de los derechos reales individuales frente a los derechos de incidencia colectiva (como el derecho al ambiente sano, la cultura, la salud pública, etc.), poniendo como límite al desarrollo individual, el desarrollo de la sociedad toda.

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