domingo, 17 de septiembre de 2017

EL DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN ES INCOMPLETO

EN  PRINCIPIO  EL DICTAMEN  OMITE  HABLAR  DEL  PUERTO QUE  SÍ  SERÍA  MATERIA  FEDERAL.
LA  JUEZA  DICE  NO  HABER  DAÑO  AMBIENTAL,  LO  CUAL  ES  SU  INVENTO.NUESTRA  COSTA  ESTÁ  TOTALMENTE  CONTAMINADA.
EN  ARGENTINA  EL  PODER  JUDICIAL  ESTÁ MUY  MAL


N.N. si av. de delito querellante D G
FSM 63869/2015/1/CSl
Suprema Corte
Iris Mabel".
Entre el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n°
1, y el Juzgado de Garantías n° 5, ambos de San Isidro, provincia de
Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de
competencia en esta causa donde se investigan los hechos denunciados
por la querellante Iris Mabel D G , en calidad de integrante de la
asamblea de vecinos de Vicente López (vid. fojas 20/21, 114/118,
307/309, Y ratificaciones de fojas 87189, 129/130 Y 358).
En primer lugar, surge de sus manifestaciones, que se
habrían efectuado rellenos ilegales en la zona costera del Río de Lo.
Plata, comprendida entre las calles Roma, Yrigoyen, Corrientes y
Villate de ese partido en violación a lo dispuesto por el decreto
provincial n° 2479/07 que, en su artículo 6°, establece que dicho
municipio deberá abstenerse de realizar obras civiles y rellenos en
bienes del Fisco bonaerense, que modifiquen el perfil costero de esa
vía navegable. Agrega, además, que no se habrían practicado estudios
ambientales e hidráulicos, ni tampoco se habría consultado el tema a
la ciudadanía.
Se desprende a su vez que, en el marco de los expedientes
n° 1085-2015 del Honorable Consejo Deliberante, y 4119-745812015
del Departamento Ejecutivo de dicho distrito, respectivamente, se
habrían aprobado excepciones al Código de Ordenamiento Urbano, sin
cumplirse con los requisitos legales del caso, como la convocatoria a
una audiencia pública, o su difusión masiva a tra'Tés d~ periódicos.
La juez federal declinó su competencia a favor de la
justicia local. Para así decidir sostuvo, por un lado, que los hechos
aquí denunciados resultaban idénticos a los ventilados ante la justicia
provincial (LP.P. 14-06-003132-12 Y su acumulada n° 14-06-001770-
13) Y por otro que, de las probanzas producidas a través de la
pesquisa, no se vislumbraba afectación alguna él intereses federales
que, de un modo u otro provocaran la intervención del fuero de
excepción (fojas 270/273).
El magistrado de garantías, por su parte, de acuerdo con el
criterio expuesto por la fiscalía rechazó esa asignación al entender que
resultaba prematura, dado que no se había descartado un perjuicio
ambitntal interjurisdiccional y que, además, tampoco existía una
identidad de objeto procesal entre ambas investigaciones (fojas
298/302).
Con la insistencia del tribunal de origen quedó
formalmente trabada esta contienda (vid. resolución del 23 de febrero
del corriente año).
Tiene establecido V.E. que la intervención del fuero
federal en las provincias es de excepción y que, por ende, se encuentra
circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que
fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva
"N.N. s/ av. de delito querellante D~ G
FSM 63869/2015/1/CSl
Iris Mabe!".
(Fallos: 319:218; 308, 769; 321:207; 322:589; 323: 3289; 326: 4530;
327: 3515 y 327: 5487).
En ese sentido, más allá de la consideraciones que puedan
realizarse acerca de la identidad o diversidad del objeto procesal de
ambas investigaciones sobre el que, de un modo u otro, difieren los
jueces en conflicto (vid. resoluciones antes citadas), de las
constancias del incidente, sólo emana la hipotética comisión de delitos
de acción pública de índole común -ya sea por parte de funcionarios
de dicho organismo municipal, como de terceros- y/o irregularidades
administrativas que, en mi opinión, sin perjuicio de su oportuna
valoración que, en su caso, permita asignarles una calificación legal
apropiada, su pesquisa pertenece al ámbito de la justicia provincial, en
cuyo territorio, en definitiva, habrían tenido lugar.
Por lo demás cabe consignar que, tal como lo sostiene la
Juez federal en su insistencia, tampoco puede tenerse en cuenta para
discernir la competenciB. material de ese fuero, la cuestión relativa al
impacto ambiental que menciona en su rechazo la justicia local dado
que, según lo establece, puntualmente, el artículo r de la ley 25.675
-de política ambiental nacional- su aplicación es de conocimiento
prioritario de los tribunales ordinarios, según el territorio, la materia o
las personas, y sólo cabe apartarse de esa regla, cuando el acto,
omisión o situación generada provoque, efectivamente, degradación o
contaminación en recursos ambientales de naturaleza
interjurisdiccional -con la amplitud precisada por su artículo 27, Y en
el sentido establecido por V.E. en Fallos: 329: 2316; 330: 4234; 331:
1312 Y 336: 1336, entre otros- circunstancias que, valoradas a la luz
de los elementos agregados en la causa (vid. especi.almente fojas 94/97
y actuaciones de fojas 217/245), al menos de momento, no se
verifican.
Por ello, y dado que tampoco se advierten otros motivos
que surtan la jurisdicción federal (conf. Fallos: 327: 712), considero
que corresponde otorgar la competencia del Juzgado de Garantías n° 5
del departamento judicial de San Isidro, para continuar conociendo en
estas actuaciones.
Buenos Aires, 31de julio de 2017.

ES COPIA EDUARDO EZEQUIEL CASAL


MANIPULÓ  NUESTRA  CAUSA. MINTIÓ,  OCULTÓ  PRUEBA. NOS  PERJUDICÓ

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