domingo, 2 de agosto de 2015

RECOMENDACIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE VICENTE LÓPEZ. VETAR LAS ORDENANZAS DE EXCEPCIÓN APROBADAS EL 24/12/2004

RESOLUCIÓN  nº 314

Vicente López, 29 de diciembre de 2004
VISTO
El expediente DP 11544 promovido por numerosos vecinos y organizaciones vecinales de Vicente López, solicitando entre otras cosas el veto de las ordenanzas de excepción aprobadas por el H. Concejo Deliberante en su sesión de los días 23 y 24 de diciembre pasados; y
CONSIDERANDO
El Defensor del Pueblo dictó antes de la sanción de las aludidas ordenanzas la Resolución nº 310 solicitando el no tratamiento de esos proyectos hasta tanto no se hiciese público un informe sobre el impacto ambiental que las obras que se podrían autorizar provocasen, a la vez que pidiendo la realización de una audiencia pública para que todos los sectores de la población, estén directamente involucrados o no, puedan opinar en torno a esos proyectos.
Las ordenanzas finalmente se aprobaron y se hallan ahora en estado de ser promulgadas por el Departamento Ejecutivo.
Sin entrar a un detallado análisis de las ordenanzas aprobadas, toda vez que por la urgencia de su tratamiento y por su volumen no he tenido tiempo en analizar, interpreto que tanto por el procedimiento que antecedió a su aprobación, como por su propio contenido, presenta importantes dudas sobre su legalidad, lo que amerita un detenido estudio antes de llegarse a su promulgación y puesta en vigencia efectiva.
Quiero en primer lugar hacer algunas reflexiones en torno a la excepcionalidad a la que con frecuencia se apela para enervar la naturaleza universal de la ley.
El Poder Legislativo no puede elaborar normas que no sean generales; vale decir que cuando le impone un deber a la población no puede hacerlo respecto de uno o algunos de sus habitantes, sino que ha de abarcar a todos. De la misma manera tampoco puede hacer excepciones en el cumplimiento de la ley.
Este es el principio básico de todo el sistema constitucional y del Estado de derecho, a tal punto que su formulación está explícita en los fundamentos mismos de la democracia moderna. Dice Rousseau en el Contrato Social que mientras los ciudadanos están sujetos a la ley "no obedecen más que a su propia voluntad" y que "el soberano (se está refiriendo al pueblo) no está jamás en el derecho de recargar a un súbito más que a otro, pues entonces la cuestión conviértese en particular y cesa de hecho la competencia del poder." Vale decir que el sistema constitucional se asienta –en la doctrina de Rousseau- en el principio de que los deberes sólo pueden provenir del consentimiento, como en un contrato privado. De la misma manera que un individuo se obliga a sí mismo, la voluntad general se obliga a sí misma.
La traducción del pensamiento roussoniano al moderno derecho constitucional es que en ningún caso la ley puede aplicarse de forma parcial recargando o favoreciendo a unos y perjudicando o beneficiando a otros.
Es digna de tener en cuenta sobre esta cuestión la opinión de Luis F. Lozano: "Cierto es que, a poco que se anda en la vida de los países, se descubre lo difícil que es respetar ese principio, puesto que es muy frecuente que el legislador deba atender a situaciones que afectan a un subconjunto de la sociedad o que afectan de modo distinto a distintos subconjuntos. Sin embargo, esto no ha impedido que sigamos utilizando la idea de igualdad ante la ley recortada por el aforismo de que la igualdad es la igualdad de los iguales y que, consecuentemente, no se trata de que la ley no discrimine sino que no discrimine odiosamente".
Es evidente que en el caso que estamos analizando no concurre ningún elemento que pueda justificar un trato desigual para situaciones desiguales o dicho en otros términos que justifique una excepción a la norma de la ley. La admisión de una excepción a la ley debe ser considerada muy restrictivamente pues en estos casos se está siempre al límite de la legalidad y a fin y al cabo, como bien enseña Bobbio: "Lo ideal sería obtener los mejores resultados con los mejores procedimientos", pero como no es fácil ponerse de acuerdo sobre cuáles son los mejores resultados, debemos admitir que ". . . el mejor resultado es aquel al que se ha llegado con las mejores reglas".
No es la mejor regla la de introducir excepciones a la ley general; no es de buena práctica democrática y arrima peligrosamente al desconocimiento del principio de igualdad porque a iguales situaciones, puede darse un tratamiento desigual.
Otras razones restan certeza a la legalidad de las normas aprobadas, a saber:

· No cumplimiento de las pautas urbanísticas establecidas en la ley 8912 de uso de suelo.
· Desconocimiento del objetivo establecido en la Introducción del Código de Ordenamiento Urbano de contar un Plan Estratégico Urbano Consensuado, desconocimiento que agrava la sanción de excepciones a las normas establecidas.
· No tiene en cuenta la pauta de consulta vecinal y consenso previstas tanto en la Exposición de Motivos como en el Prólogo del Código de Ordenamiento Urbano
· No se consultó al Consejo Asesor Permanente de Planeamiento Urbano (CONASPE), órgano consultor multidisciplinario.
· Afecta terrenos adquiridos por rellenos más allá de la línea de ribera comprometiendo el artículo 2572º y siguientes y concordantes del Código Civil.

Considero que las circunstancias expuestas y las que se consignaron en la Resolución nº 310 de esta Defensoría del Pueblo, ameritan que estas ordenanzas no sean promulgadas por el Departamento Ejecutivo, ejerciendo la facultad de veto total conforme lo establece el artículo 108º, inc. 2 de la Ley Orgánica de las Municipales (Decreto Ley 6769/58 y sus modificatorias)
Por las consideraciones expuestas, el Defensor del Pueblo
RESUELVE
Artículo 1º. Recomendar al Departamento Ejecutivo vete las ordenanzas de excepción aprobadas en la sesión de los días 23/4 de diciembre de 2004.
Artículo 2º. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

Carlos R. Constenla

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