sábado, 19 de mayo de 2012

La Defensora del Pueblo nos perjudicó a los vecinos con su intervención a favor de Jorge Macri


En  Vicente  López  la  Defensora  del  Pueblo  intervino,  a  pesar  de  estar  judicializada  la  problemática  de  la  costa,  perjudicándonos  a  los  vecinos ,  a  favor  de  jorge  Macri. María Celeste  Voillioud  actuó  contra  la  Institución  Defensoría  del  Pueblo.
Ver:  http://www.sprensalibre.com.ar/index.php?id=4537




Intervino  luego  de  que  los  vecinos  interpusiésemos recurso  administrativo  ante  la  Municipalidad el  11/ 5  de  2012  donde  le  solicitamos  a  Jorge  Macri el  dictamen  legal  que  abala  el  decreto  879/12,  que   hasta  el  día  de  la  fecha  no  lo  conocemos. 


Tampoco  conocemos  el  informe  de  Planeamiento  que  da  inicio  a  dicha  ordenanza.  
El  expediente  2481/12  que  es  el  que  da  inicio  a  la  ordenanaza  879  de  Macri  no  está  disponible  para  los  vecinos  que  lo  solicitamos. No  se  encuentra  materialmente.


 Nos  preguntamos  ¿Qué  sucede  cuando  un  inversor  solicita  el  expediente  que  suspende  el  visado  de  planos  por  90  días?¿Se  le  impide  leer  el  expediente  o  solamente  nos  lo  impiden  a  nosotros  los  vecinos  que  reclamamos  contra  la  privatización  de  nuestra  costa?


¿No  es  que  Vicente  López  iba  a  ser  de  los  vecinos?  o  se  convoca  solo  a  los  amigos en  la  Defensoría  del  Pueblo  para  tratar  de  tapar  los  incumplimientos  de  Macri.


En  Vicente  López  existen  dos  decretos  vigentes  para  tratar  un  mismo  tema    que  es  el  impacto  ambiental:  El  decreto  879/12  de  Macri  y  el  4780/05  de  García


Decreto  4780/05


VISTO:   la  Ley  Provincial  del  Medio  Ambiente  Nº  11.723  y  su  Decreto  Promulgatorio  Nº4371/  95  que  regulan  la  materia  referida  a  protección  ,  conservación,  mejoramiento  y  restauración  de  los  recursos  naturales  y  del  ambiente  en  general  en  el  ámbito  de  la  Provincia  de  Buenos  Aires.


CONSIDERANDO: 


QUE...Entre  otros... 


QUE: por  lo  tanto  es  absolutamente  necesario  dictar  la  norma  local  que  establezca  la  Autoridad  Ambiental  de  Primer  Grado,  como  así  también  disponer  la  metodología  y  procedimiento  que  regirá  para  la  Declaración  de  Impacto  ambiental.



Por  ello  y  el  Intendente  Municipal  de  Vicente  López,  en  uso  de  sus  facultades  que  le  son  propias.


DECRETA


Art 1.-  ESTABLECESE  el  procedimiento  que  regirá  para  la  Evaluación  de  Impacto  Ambiental  tendiente  a  obtener  la  Declaración  de  Impacto  Ambiental  de  conformidad  con  las  normas  previstas  en  el  presente  Decreto,  la  que  se  exigirá en  forma  previa  a  la  aprobación  y  ejecución  de  las  obras  y/o  actividades  comprendidas  en  la  Ley  11723,  Anexo  II,  Punto  II.


Art 2.- Quedan  comprendidos  en  el  ámbito  de  aplicación  del  presente  los  casos  enumerados  en  el  anexo  II,  Punto  II  de  la  ley  11.723  y  los  que  se  detallan  a  continuación: 
1.  Contrucción  de  puentes  y  cruces  viales  bajo  nivel; 
2.  El  emplazamiento  de  helipuertos  privados ;
3.  Los  polígonos  de  tiro;
4.  Las  terminales  de  transporte  de  cualquier  naturaleza;
5. Los  parques  de  diversiones ;...
11.  Cualquier  otro  emprendimiento  que  por  su  característica  y  proyección  merezca  ser  sometido  al  procedimiento  de  la  Ley  y  que  así  se  resuelva  por  la  Autoridad  Ambiental  de  primer  grado,  con  fundamento  en  los  informes  técnicos  pertinentes.


Art  3.- En  Jurisdicción  de  Vicente  López  instituyese  a  la  Secretaría  de  Gobierno  como  Autoridad  Ambiental  Municipal  de  Primer  Grado,  con  competencia  para  expedir  la  Declaración  de  Impacto  ambiental ,  ello  sin  perjuicio  de  la  atribución  de  avocación  que  a  su  solo  juicio,  decida  ejercer  el  titular  del  departamento  Ejecutivo  en  su  carácter  de  Máxima  Autoridad  Ambiental    Municipal  y  de  la  intervención  que  en  cada  caso  le  quepa  con  arreglo  a  la  Ordenanza  General  Nº 267.como  Autoridad  Ambiental  de  Primer  Grado.


Art  4.- La  Declaración  de  Impacto  Ambiental  será  precedida  de  un  informe  de  Prefactibilidad  que  comprenderá:
1.  La  idea  del  Proyecto...
2. Un  estudio  de  Evaluación  de  Impacto  Ambiental
3.  Dictamen  evaluado  de  las  siguientes  areas: Secretaría  de  obras  y  servicios  Públicos,  Secretaría  de  salud  y  Subsecretaría  de  Inspección  General.


Art 5.-  A  los  efectos del  dictamen  de  cada  uno  de  las  áreas  mencionadas  en  el  inciso  3  del  art  anterior  deberá  requerirse  informe  de  las  dependencias  técnicas competentes  de  cada  una  de  esas  secretarías,  vg.  de  las  Direcciones  de  Ecología  y  Medio  Ambiente,  de  Planeamiento  Urbano,  de  Infraestructura  y  de  Obras  Particulares  y  de  Urbanismo  en  el  caso  de  la  secretaría  de  Obras  y  servicios  Públicos....


Art. 6.- El Estudio  de  Evaluación  de  Impacto  Ambiental  a  que  alude  el  inciso  2  del  Art 4.-  del  presente  decreto,  deberá  mínimamente  contener:


I . Descripción  detallada  del  Proyecto...
II.  Variables  a  considerar  respecto  del  proyecto  en  caso  de  corresponder.
III.  Efectos  negativos  que  produciría.
IV. Recomendaciones  para  disminuir  o  eliminar  el  impacto  sobre  el  medio  ambiente ,  pudiendo  proponerse  un  plan  de  monitoreo  sobre  determinados  parámetros.
V.  Los  efectos  positivos  previsibles.
VI.Las  conclusiones  finales.


Los    puntos  II  y  V  deberán  contener  una  descripción    que  distinga  en  categorías  a  saber:  Directos-  Indirectos  ;  Mediatos-  Inmediatos;  Reversibles -  Irreversibles,  contemplando  en  la  medida  de  lo  posible  el  costo    Ambiental  tanto  en  la  etapa  de  ejecución  cuanto  de  funcionamiento  de  la  obra.


Art. 7.-  Será  atribución  obligatoria  de  cada  una  de  las  areas  mencionadas  en  el  inc.  3  del  art  4º  producir  el  dictamen  en  término,  nunca  superior  a  30  días....


Art. 8 .- La Autoridad  Ambiental  Municipal  de  Primer  Grado    podrá  decidir  la  recepción  de  objeciones  y  sugerencias  ,  de  observaciones  y  ponderaciones  o  aclaraciones  en  forma  oral  o  escrita o  incluso  en  audiencia  pública,  si  así  lo  resolviera  con  respecto  al  Estudio  de  Impacto  Ambiental,  el  cual  será  publicado en  el  Boletín  Oficial  de  la  Provincia  de  Buenos  Aires  e  incluso  en  publicaciones  de  periódicos  de  circulación  local,  regional  o  nacional.  La  exigibilidad  de  tales  publicaciones  quedará  sometida  a  la  decisión  de  la Autoridad  Ambiental  Municipal  de  Primer  Grado.
Las  peticiones  y  recomendaciones  que  surjan  de  este  procedimiento  serán  consideradas  pero  no  revestirán  carácter  vinculante  para  la  Autoridad  Ambiental  Municipal  de  Primer  Grado.  al  tiempo  de  emitir  la  declaración  de  Impacto  Ambiental,  pero  las  oposiciones,  objeciones  y  observaciones  o  aclaraciones  serán  obligatoriamente  tratadas y/o  consideradas  con  la  interbvencion  de  la  Secretaría  Legal  y  Técnica  ...


Art.- 9  Una  vez  cumplidos  todos  los  requisitos  que  conforman  el  iInforme  de  Prefactibilidad  Ambiental  a  que  refiere  el  art  4º,  la Autoridad  Ambiental  Municipal  de  Primer  Grado estará  en  condiciones  de  resolver  sobre  la  factibilidad  o  inviabilidad  del  Proyecto  de  acuerdo  a  lo  que  dispone  la  Ley  11723  en  su  art  20  Inc.a)  y  b)  o  c).  Dicha  resolución  será  el  acto  administrativo  que  constituirá  la  DECLARACIÓN  DE  IMPACTO  AMBIENTAL.  Asimismo  el  acto  resolutorio  podrá establecer  restricciones,  condicionamientos  e  incluso  medidas  correctivas  o  mitigantes.


Art10.- La DECLARACIÓN  DE  IMPACTO  AMBIENTAL  será  publicada  según  lo  haya  establecido  la  Autoridad  Ambiental  Municipal    en  la  Resolución  respectiva, debiéndose  remitir  copia  de  la  misma  al  Sistema  Provincial  de  Información  Ambiental  creado  por  el  Art.  26  y  ss.  de  la  Ley  11.723.


Art.11.- La Autoridad  Ambiental  Municipal  de  Primer  Grado   determinará  el  procedimiento  de  exclusión    y  sanciones  que  pudieran  caber  a  los  profesionales  habilitados  para  presentar  estudios  de  Evaluación  de  Impacto  Ambiental.
Art  12.-   Refrenden  este  decreto  los  Señores  Secretarios...
Art. 13.- Tomen  conocimiento  las  secretarías...
Art. 14.-Dease  a  registro  Municipal  de  decretos....ARCHIVESE.




Ajustado  a  las  normas  provinciales  como  ser  la  ley  11.723  de  Medio  Ambiente  el  cual  responde  a  la  Constitución  Nacional  en  su  art  41 Art. 


41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos. 


  
....que  no  ha  sido  cumplido  por  García  por  que  promovió  excepciones  y  porque  las  torres  no  se  encontraban en  el  ámbito  de  su  aplicación   art.  2  del  decreto  4780/05 pero de  no  ser  así 11.  Cualquier  otro  emprendimiento  que  por  su  característica  y  proyección  merezca  ser  sometido  al  procedimiento  de  la  Ley  y  que  así  se  resuelva  por  la  Autoridad  Ambiental  de  primer  grado,  con  fundamento  en  los  informes  técnicos  pertinentes.  Art 3.Secretaría  de  Gobierno  como  Autoridad  Ambiental  Municipal  de  Primer  Grado,  con  competencia  para  expedir  la  Declaración  de  Impacto  ambiental ,  ello  sin  perjuicio  de  la  atribución  de  avocación  que  a  su  solo  juicio,  decida  ejercer  el  titular  del  departamento  Ejecutivo  en  su  carácter  de  Máxima  Autoridad  Ambiental    Municipal.






Los  vecinos  habíamos  solicitado  la  intervención  de  la  Defensora  del  Pueblo  de  Vicente  López  el  28/3/2011  no  obteniendo  respuesta  alguna,  por  lo  tanto nos  vimos  obligados   el  6 /12 /2011 a  iniciar  la  readecuación  del  amparo  a   demanda  judicial  ante  un  juzgado  de  San  Isidro  en  vistas  al  silencio  administrativo  de  la  Defensora  del  Pueblo  de  Vicente  López  en  nuestro  pedido  de  intervención  por  el  incumplimiento  del  MEGAII,  Impacto  Ambiental  Nacional  para  la  obra  vial  Costero  por  parte  de  la  Municipalidad. 

Que  dice  la  ley  Nacional  al  cual  deben  ajustarse  los  Defensores: 


El  Defensor  del  Pueblo  de  la  Nación  debe  suspender  su  intervención  si  se  interpone  acción  judicial  veamos  los  antecedentes  en  la  ley  que  le  da  origen. 

Ley Nº 24.284.
DEFENSORIA DEL PUEBLO
Sancionada: 01/12/1993.  Promulgada: 02/12/1993.
Art. 21º-Rechazo. Causales. El Defensor del Pueblo no debe dar curso a las quejas en los siguientes casos:
a) Cuando advierta mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial;
b) Cuando, respecto de la cuestión planteada, se encuentre pendiente resolución administrativa o judicial.
Puede rechazar también aquellas quejas cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona.
Si iniciada la actuación se interpusiere por persona interesada recurso administrativo o acción judicial, el Defensor del Pueblo debe suspender su intervención.
Ninguno de los supuestos previstos por el presente artículo impide la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En todos los casos se comunicará al interesado la resolución adoptada.

LEY Nº 24.284
DEFENSORIA DEL PUEBLO
Sancionada: 01/12/1993.  Promulgada: 02/12/1993.
TITULO I
Creación. Nombramiento. Cese y condiciones
CAPITULO I Carácter y elección
Art. 1º-Creación. Se crea en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación la Defensoría del Pueblo, la cual ejerce las funciones que establece la presente ley, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.
El objetivo fundamental de esta institución es el de proteger los derechos e intereses de los individuos y la comunidad frente a los actos, hechos y omisiones de la administración pública nacional, que se mencionan en el artículo 14.
Art. 2º-Titular. Forma de elección. Es titular de ese organismo un funcionario denominado Defensor del Pueblo quien es elegido por el Congreso de la Nación de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Ambas Cámaras del Congreso deben elegir una comisión bicameral permanente, integrada por siete (7) senadores y siete (7) diputados cuya composición debe mantener la proporción de la representación del cuerpo;
b) En un plazo no mayor de treinta (30) días a contar desde la promulgación de la presente ley, la comisión bicameral reunida bajo la Presidencia del presidente del Senado, debe proponer a las Cámaras de uno a tres candidatos para ocupar el cargo de Defensor del pueblo.
Las decisiones de la comisión bicameral se adoptan por mayoría simple;
c) Dentro de los treinta (30) días siguientes al pronunciamiento de la comisión bicameral, ambas Cámaras eligen por el voto de dos tercios de sus miembros presentes a uno de los candidatos propuestos;
d) Si en la primera votación ningún candidato obtiene la mayoría requerida en el inciso anterior debe repetirse la votación hasta alcanzarse;
e) Si los candidatos propuestos para la primera votación son tres y se diera el supuesto del inciso d) las nuevas votaciones se deben hacer sobre los dos candidatos más votados en ella.
Art. 3º-Duración. La duración del mandato del Defensor del Pueblo es de cinco años, pudiendo ser reelegido por una sola vez según el procedimiento establecido en el artículo anterior.
Art. 4º-Calidades para ser elegido. Puede ser elegido Defensor del Pueblo toda persona que reúna las siguientes calidades:
a) Ser argentino nativo o por opción;
b) Tener 30 años de edad como mínimo.
Art. 5º-Nombramiento. Forma. El nombramiento del Defensor del Pueblo se instrumenta en resolución conjunta suscrita por los presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados, la que debe publicarse en el Boletín Oficial y en el Diario de Sesiones de ambas Cámaras.
El Defensor del Pueblo toma posesión de su cargo ante las autoridades de ambas Cámaras prestando juramento de desempeñar debidamente el cargo.
Art. 6º-Remuneración. El Defensor del Pueblo percibe la remuneración que establezca el Congreso de la Nación. Por resolución de los Presidentes de ambas cámaras. Goza de la exención prevista en el artículo 20, inciso q) de la ley nacional de impuesto a las ganancias y sus modificaciones.
CAPITULO II Incompatibilidades. Cese. Sustitución. Prerrogativas
Art. 7º-Incompatibilidades. El cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública o comercial, docente o profesional, estándole vedada asimismo la actividad política partidaria.
La incompatibilidad para acceder a cargos electivos subsiste durante los dos años posteriores al cese de las funciones.
Son de aplicación al defensor del pueblo, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 8º-Actividad. La actividad de la Defensoría del Pueblo no se interrumpe en el período de receso del Congreso.
Art. 9º-Incompatibilidad. Cese. Dentro de los diez (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor del Pueblo debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo presumiéndose, en caso contrario, que no acepta el nombramiento.
Art. 10º-Cese. Causales. El Defensor del Pueblo cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
a) Por renuncia;
b) Por vencimiento del plazo de su mandato;
c) Por incapacidad sobreviniente;
d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;
e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ley.
Art. 11º-Cese y Formas. En los supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del artículo 10 el cese será dispuesto por los Presidentes de ambas cámaras.
En los supuestos previstos por los incisos c) y e) del mismo artículo, el cese se decide por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de ambas cámaras, previo debate y audiencia del interesado. En el caso del inciso c) la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente.
En caso de muerte del Defensor del Pueblo se procederá a su reemplazo provisorio según las normas establecidas en el artículo 13, promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la forma prevista en el artículo 2.
Art. 12º-Inmunidades. El Defensor del Pueblo gozará de las inmunidades establecidas por la Constitución Nacional para los miembros del Congreso. No podrá ser arrestado desde el día de su designación hasta el de su cese o suspensión, excepto en el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de un delito doloso, de lo que se debe dar cuenta a los Presidentes de ambas cámaras con la información sumaria del hecho.
Cuando se dicte auto de procesamiento por la justicia competente contra el Defensor del Pueblo por delito doloso, podrá ser suspendido en sus funciones por ambas Cámaras hasta que se dicte sobreseimiento definitivo a su favor.
CAPITULO III De los adjuntos
Art. 13º-Adjuntos. A propuesta del Defensor del Pueblo la comisión bicameral prevista en el artículo 2, inciso a) debe designar dos adjuntos que auxiliarán a aquél en su tarea, pudiendo reemplazarlo provisoriamente en los supuestos de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el orden que la comisión determine al designarlos.
Para ser designado adjunto del Defensor del Pueblo son requisitos, además de los previstos en el artículo 4 de la presente ley:
a) Ser abogado con ocho años en el ejercicio de la profesión como mínimo o tener una antigüedad computable, como mínimo, en cargos del Poder Judicial, Poder Legislativo, de la administración pública o de la docencia universitaria;
b) Tener acreditada reconocida versación en derecho público.
A los adjuntos les es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 3, 5, 7, 10, 11 y 12 de la presente ley.
Perciben la remuneración que al efecto establezca el Congreso de la Nación.
TITULO II
Del procedimiento
CAPITULO I Competencia. Iniciación y contenido de la investigación
Art. 14º-Actuación. Forma y alcance. El Defensor del Pueblo puede iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la administración pública nacional y sus agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones, incluyendo aquéllos capaces de afectar los intereses difusos o colectivos.
Los legisladores, tanto Provinciales como Nacionales, podrán receptar quejas de los interesados de las cuales darán traslado en forma inmediata al Defensor del Pueblo.
Art. 15º-Comportamientos sistemáticos y generales. El Defensor del Pueblo, sin perjuicio de las facultades previstas por el artículo 14 de la presente ley, debe prestar especial atención a aquellos comportamientos que denoten una falla sistemática y general de la administración pública, procurando prever los mecanismos que permitan eliminar o disminuir dicho carácter.
Art. 16º-Competencia. Dentro del concepto de administración pública nacional, a los efectos de la presente ley, quedan comprendidas la administración centralizada y descentralizada; entidades autárquicas; empresas del Estado; sociedades del Estado; sociedades de economía mixta; sociedades con participación estatal mayoritaria; y todo otro organismo del Estado nacional cualquiera fuere su naturaleza jurídica, denominación, ley especial que pudiera regirlo, o lugar del país donde preste sus servicios.
Quedan exceptuados del ámbito de competencia de la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y los organismos de defensa y seguridad.
Art. 17º-Otros ámbitos de competencias. Quedan comprendidas dentro de la competencia de la Defensoría del Pueblo, las personas jurídicas públicas no estatales que ejerzan prerrogativas públicas y las privadas prestadoras de servicios públicos. En este caso, y sin perjuicio de las restantes facultades otorgadas por esta ley, el Defensor del Pueblo puede instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de las facultades otorgadas por ley.
Art.18º-Legitimación. Puede dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona física o jurídica que se considere afectada por los actos, hechos u omisiones previstos en el artículo 14. No constituye impedimento para ello la nacionalidad, residencia, internación en centro penitenciario o de reclusión y, en general, cualquier relación de dependencia con el Estado.
CAPITULO II Tramitación de la queja
Art. 19º-Queja. Forma. Toda queja se debe presentar en forma escrita y firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellido y domicilio en el plazo máximo de un año calendario, contado a partir del momento en que ocurriere el acto, hecho u omisión motivo de la misma.
No se requiere al interesado el cumplimiento de otra formalidad para presentar la queja.
Todas las actuaciones ante el Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado, quien no está obligado a actuar con patrocinio letrado.
Art. 20º-Derivación. Facultad. Si la queja se formula contra personas, actos, hechos y omisiones que no están bajo la competencia del Defensor del Pueblo, o si se formula fuera del término previsto por el artículo 19, el Defensor del Pueblo está facultado para derivar la queja a la autoridad competente informando de tal circunstancia al interesado.
Art. 21º-Rechazo. Causales. El Defensor del Pueblo no debe dar curso a las quejas en los siguientes casos:
a) Cuando advierta mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial;
b) Cuando, respecto de la cuestión planteada, se encuentre pendiente resolución administrativa o judicial.
Puede rechazar también aquellas quejas cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona.
Si iniciada la actuación se interpusiere por persona interesada recurso administrativo o acción judicial, el Defensor del Pueblo debe suspender su intervención.
Ninguno de los supuestos previstos por el presente artículo impide la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En todos los casos se comunicará al interesado la resolución adoptada.
Art. 22º-Irrecurribilidad. Interrupción. Las decisiones sobre la admisibilidad de las quejas presentadas son irrecurribles.
La queja no interrumpe los plazos para interponer los recursos administrativos o acciones judiciales previstos por el ordenamiento jurídico.
Art. 23º-Procedimiento. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo debe promover la investigación sumaria, en la forma que establezca la reglamentación, para el esclarecimiento de los supuestos de aquélla. En todos los casos debe dar cuenta de su contenido al organismo o entidad pertinente, a fin de que por intermedio de autoridad responsable y en el plazo máximo de treinta (30) días, se remita informe escrito.
Tal plazo puede ser ampliado hasta un máximo de 60 días cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio del Defensor del Pueblo.
Respondida la requisitoria, si las razones alegadas por el informante fueren justificadas a criterio del Defensor del Pueblo, éste dará por concluida la actuación comunicando al interesado la circunstancia.
CAPITULO III Obligación de colaboración. Régimen de responsabilidad
Art. 24º-Obligación de colaboración. Todos los organismos públicos, persona físicas o jurídicas públicas o privadas están obligadas a prestar colaboración, con carácter preferente, a la Defensoría del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones.
A esos efectos el Defensor del Pueblo o sus adjuntos están facultados para:
a) Solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estimen útil a los efectos de la fiscalización, dentro del término que se fije. No se puede oponer disposición alguna que establezca el secreto de lo requerido. La negativa sólo es justificada cuando ella se fundamenta en la salvaguarda de un interés atinente a la seguridad nacional.
b) Realizar inspecciones, verificaciones y, en general, determinar la producción de toda otra medida probatoria conducente al esclarecimiento de la investigación.
Art. 25º-Obstaculización. Entorpecimiento. Todo aquel que impida la efectivización de una denuncia ante el Defensor del Pueblo u obstaculice las investigaciones a su cargo, mediante la negativa al envío de los informes requeridos o impida el acceso a expedientes o documentación necesaria para el curso de la investigación, incurre en el delito de desobediencia que prevé el artículo 240 del Código Penal. El Defensor del Pueblo debe dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de las acciones pertinentes.
La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de investigación de la Defensoría del Pueblo, por parte de cualquier organismo o autoridad administrativa, puede ser objeto de un informe especial cuando justificadas razones así lo requieran, además de destacarla en la sección correspondiente del Informe anual previsto en el artículo 31 de la presente ley.
El defensor del pueblo puede requerir la intervención de la Justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada por cualquier institución pública o privada.
Art. 26º-Hechos delictivos. Cuando el Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de hechos presumiblemente delictivos de acción pública, los debe comunicar de inmediato al Procurador General de la Nación. Este deberá informar, en cualquier caso y de manera periódica al Defensor del Pueblo, o cuando éste lo solicite, el estado en que se hallan las actuaciones promovidas por su intermedio.
TITULO III
De las resoluciones
CAPITULO UNICO Alcance de las resoluciones
Comunicaciones. Informes
Art. 27º-Límites de su competencia. El Defensor del Pueblo no es competente para modificar, sustituir o dejar sin efecto las decisiones administrativas. Sin perjuicio de ello, puede proponer la modificación de los criterios utilizados para su producción.
Si como consecuencia de sus investigaciones llega al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de una norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, puede proponer al Poder Legislativo o a la administración pública la modificación de la misma.
Art. 28º-Advertencia y recomendaciones. Procedimiento. El Defensor del Pueblo puede formular con motivo de sus investigaciones, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y funcionales, y propuestas para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, los responsables estarán obligados a responder por escrito en el término máximo de un mes.
Si formuladas las recomendaciones, dentro de un plazo razonable no se produce una medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada, o ésta no informe al Defensor del Pueblo de las razones que estime para no adoptarlas, éste puede poner en conocimiento del ministro del área, o de la máxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones propuestas.
Si tampoco así obtiene una justificación adecuada, debe incluir tal asunto en su informe anual o especial, con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud.
Art. 29º-Comunicación de la investigación. El Defensor del Pueblo debe comunicar al interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones así como la respuesta que hubiese dado al organismo o funcionario implicados, salvo en el caso que ésta por su naturaleza sea considerada como de carácter reservado o declarada secreta.
Asimismo, debe poner en conocimiento de la Auditoría General de la Nación, en los casos que corresponda, los resultados de sus investigaciones en los organismos sometidos a su control.
Art. 30º-Relaciones con el Congreso. La comisión bicameral prevista en el inciso a) del artículo 2º, de la presente ley, es la encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar a las Cámaras en cuantas ocasiones sea necesario.
Art. 31º-Informes. El Defensor del Pueblo da cuenta anualmente a las Cámaras de la labor realizada en un informe que les presenta antes del 31 de mayo de cada año.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe especial.
Copia de los informes mencionados debe ser enviada para su conocimiento al Poder Ejecutivo.
Art. 32º-Contenido del informe. El Defensor del Pueblo en su informe anual da cuenta del número y tipo de quejas presentadas; de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas.
En el informe no deben constar datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 .
El informe debe contener un anexo, cuyos destinatarios serán las Cámaras, en el que se debe hacer constar la rendición de cuentas del presupuesto de la institución en el período que corresponda.
En el informe anual, el Defensor del Pueblo puede proponer al Congreso de la Nación las modificaciones a la presente ley que resulten de su aplicación para el mejor cumplimiento de sus funciones.
TITULO IV
Recursos humanos y materiales
CAPITULO UNICO Personal. Recursos económicos. Plazos
Art. 33º-Estructura. Funcionarios y empleados. Designación. Dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente ley la comisión bicameral prevista en el artículo 2º debe establecer la estructura orgánica-funcional y administrativa de la Defensoría del Pueblo.
Para cubrir todos los cargos de funcionarios y empleados de la Defensoría, el defensor del pueblo debe proponer a los presidentes de ambas Cámaras la nómina del personal que desea se le asigne funciones en dicho organismo. Ese personal debe revistar con anterioridad en la planta permanente de cualquiera de las Cámaras del Congreso Nacional.
Art. 34º-Reglamento interno. El reglamento interno de la Defensoría del Pueblo debe ser dictado por su titular y aprobado por la comisión prevista en el inciso a) del artículo 2º de la presente ley.
Art. 35º-Plazos. Modo del cómputo. Salvo disposición expresa en contrario los plazos previstos en esta ley se deben contar en días hábiles administrativos.
Art. 36º-Presupuesto. Los recursos para atender todos los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley provienen de las partidas que las leyes de presupuesto asignan al Poder Legislativo de la Nación.
Art. 37º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R.PIERRI-ORALDO BRITOS-Esther Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
Decreto 2469/93
Bs. As., 2/12/93
Por tanto:Téngase por Ley de la Nación Nº 24.284, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge L. Maiorano.







Nos  hemos  reunido  los  vecinos de  la  asamblea  y  en  estos  días  se  conoserán  los  reclamos  pertinentes  ante  autoridades  que  olvidan  que  existen  las  leyes.


Navarro  del  del  foro  de  seguridad  de  Floridaque  no  hizo  nada  en  momentos  del  asesinato  de  Daniel  Kocsis  dándole  la  mano  a  Macri  en  la  Defensoría  del  Pueblo  de  Vicente  López....

Celeste  Vallioud  es  discriminadora  y  actúa  contra  los  vecinos  por  que  la  causa  de  la  costa  se  judicializó  y  ella  no  debería  haber  intervenido  pero  lo  hizo...

Asamblea  de  Vecinos  de  Vicente  López

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