miércoles, 2 de febrero de 2011

Lo que no se cumple para garantizar la participación ciudadana en relación a seguridad


DEPARTAMENTO DE GOBIERNO

DECRETO 96

LA PLATA, 27 de enero de 1999.

VISTO, lo prescripto por la Ley 12.154, y

CONSIDERANDO:

Que es un derecho de los habitantes de la provincia de Buenos Aires y un deber de su Gobierno promover la efectiva participación comunitaria en la elaboración, implementación y control de las políticas de seguridad pública.

Que a tal fin es necesario promover la constitución de los Foros creados por la Ley, generando mecanismos precisos de integración y funcionamiento.

Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno.

Por ello, en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 144, inciso 2º de la Constitución de la Provincia,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

REGISTRO DE ORGANIZACIONES Y ENTIDADES COMUNITARIAS

Art. 1º - El Departamento Ejecutivo de cada municipio confeccionará, en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación del presente, los registros de organizaciones y entidades comunitarias prescriptos en los artículos 15 y 20 de la Ley 12.154, que tendrán carácter público.
La convocatoria para la inscripción se publicitará adecuadamente en el ámbito territorial de actuación de las respectivas organizaciones y entidades.
Art. 2º - A efectos de su inscripción, los presentantes deberán acompañar la siguiente documentación:
a) Acta constitutiva de la entidad u organización.
b) Estatuto social.
c) Nómina de sus miembros, con indicación de sus domicilios reales.
d) Integración del órgano de gobierno.
Las organizaciones o entidades comunitarias sólo podrán inscribirse en el registro que corresponda según su ámbito de actuación.

FOROS VECINALES DE SEGURIDAD

Art. 3º - En la jurisdicción de cada Comisaría de la provincia de Buenos Aires se convocará, en un plazo no mayor de sesenta días contados desde la fecha de publicación del presente, a las entidades y organizaciones comunitarias no gubernamentales de actuación en ese ámbito vecinal -acreditadas en el registro prescripto por el artículo 15 de la Ley 12.154- para la constitución de los Foros Vecinales de Seguridad.

Art. 4º - La convocatoria se realizará por el Ministerio de Justicia y Seguridad a través de las respectivas municipalidades y será ampliamente difundida por los medios de comunicación locales con treinta días de anticipación de la fecha fijada.
Sin perjuicio de la difusión periodística, serán citadas a participar todas las entidades y organizaciones inscriptas, quienes deberán designar sus representantes.
En las publicaciones y notificaciones deberán indicarse el día, hora y lugar fijados para su constitución.

Art. 5º - Los Foros Vecinales se integrarán por los representantes nominados por cada entidad u organización inscripta, quienes constituirán el órgano deliberativo y elegirán de entre ellos, por su mayoría de votos de los presentes, tres miembros que integrarán el órgano ejecutivo. En la misma sesión dictarán su reglamento y demás normas de funcionamiento. Cada entidad y/u organización tendrá un voto.
El órgano ejecutivo ejercerá la representación del Foro y actuará de enlace con los Foros Municipales, con el Defensor Municipal de la Seguridad y con las autoridades policiales y de seguridad de la Provincia.

FOROS MUNICIPALES DE SEGURIDAD

Art. 6º - Ante la falta de constitución del Foro Municipal de Seguridad, el Ministerio de Justicia y Seguridad, a requerimiento del titular del Departamento Ejecutivo Municipal, podrá convocar a sus integrantes. La convocatoria deberá publicitarse adecuadamente en los medios periodísticos del distrito.
Sin perjuicio de su difusión pública, serán citados por medios fehacientes y con una antelación no inferior a treinta días de la fecha fijada para su constitución, el titular del Departamento Ejecutivo Municipal, los miembros del Departamento Deliberativo Comunal, las entidades comunitarias y sectoriales de carácter municipal inscriptas en el respectivo registro y las instituciones religiosas, requiriéndoles la designación e integración de sus representantes en el Foro, conforme lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 12.154.
La convocatoria para la integración de los Foros Municipales por parte del Ministerio de Justicia y Seguridad se realizará de acuerdo con las normas del reglamento modelo que se aprueba por el presente, sin perjuicio de su modificación ulterior por el cuerpo.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Art. 7º - La Secretaría de Relaciones con la Comunidad y Formación del Ministerio de Justicia y Seguridad deberá:
a) Promover y difundir los mecanismos de participación comunitaria regidos por la Ley 12.154 y el presente.
b) Atender los reclamos de la comunidad encauzados a través de los Foros de Seguridad o de los Defensores Municipales de la Seguridad.
c) Supervisar la designación y actuación de los Defensores Municipales de la Seguridad en todas las cuestiones atinentes a su función.
d) Recibir las denuncias relativas a la existencia de los impedimentos e incompatibilidades establecidos en la Ley 12.154 para el ejercicio de la función del Defensor Municipal de la Seguridad, que se formulen dentro de los treinta días corridos posteriores a su designación.
e) Coordinar con la Subsecretaría de Capacitación el dictado de cursos para los Defensores Municipales de la Seguridad.
f) Ejercer la potestad de dirección y control prevista en el artículo 30 de la Ley 12.154 y supervisar el cumplimiento de los requisitos para la constitución e integración de los Foros Vecinales y Municipales de Seguridad.

Art. 8º - Apruébanse los modelos de reglamentos que como anexo integran el presente, sugeridos para la constitución y funcionamiento de los Foros Vecinales y Municipales de Seguridad.

Art. 9º - Requiérese la colaboración de los Municipios de la provincia de Buenos Aires para la puesta en marcha de los Foros Vecinales de Seguridad, conforme lo prescripto por la Ley 12.154 y las normas del presente.

Art. 10 - Derógase el Decreto 3.749/89 y sus modificatorios y toda otra norma que se oponga al presente.

Art. 11 - El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Justicia y Seguridad.

Art. 12 - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y archívese.

DUHALDE
J. M. Díaz Bancalari
L. C. Arslanián

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