CAPITULO
IV
MEDIDAS
CAUTELARES
ARTICULO
22º: (Texto según Ley 13101) Principio general.
1. Podrán
disponerse medidas cautelares siempre que:
a) Se
invocare un derecho verosímil en relación al objeto del proceso.
b) Existiere
la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente o la alteración o el
agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho.
c) La
medida requerida no afectare gravemente el interés público.
2. El
juez podrá adoptar toda clase de medidas que resulten idóneas para asegurar el
objeto del proceso, tanto las regladas en el presente Código como las previstas
en el Código Procesal Civil y Comercial.
3. Podrán
disponerse medidas de contenido positivo, con el objeto de imponer la realización
de una determinada conducta a la parte demandada. A tal fin, el juez deberá
ponderar, además de los extremos previstos en el inciso 1, la urgencia
comprometida en el caso y el perjuicio que la medida pudiera originar tanto a
la demandada como a los terceros y al interés público.
ARTICULO
23º: (Texto según Ley 13101) Oportunidad. Caducidad de las medidas
cautelares.
1. Las
medidas cautelares podrán solicitarse en modo anticipado, simultáneo o
posterior a la promoción de la demanda. Se decretarán sin audiencia de la otra
parte; sin perjuicio de lo cual el juez, en atención a las circunstancias del
caso, podrá requerir un informe previo a la parte demandada o a la alcanzada
por la medida solicitada, que deberá ser contestado en un plazo no mayor de cinco
(5) días.
2. Se
producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares decretadas
con anterioridad a la demanda, en los siguientes supuestos:
a) Tratándose
de una pretensión de anulación, si estando agotada la vía administrativa, la
demanda no fuere interpuesta dentro de los treinta (30) días siguientes al de
la notificación de la medida cautelar. El plazo de caducidad correrá a partir
del día siguiente al de la notificación del acto que agote la vía
administrativa.
b) En
los demás supuestos, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento
Civil y Comercial.
3. En
caso de decretarse la caducidad por vencimiento de los plazos previstos en este
artículo, las costas y los daños y perjuicios causados, serán a cargo de quien
hubiese obtenido la medida cautelar anticipada. Esta no podrá solicitarse
nuevamente por la misma causa.
ARTICULO
24º: (Texto según Ley 13101) Contracautela.
1. Si se
hiciere lugar a la medida cautelar, el juez fijará el tipo y monto de la
caución que deberá prestar el peticionante por las costas, daños y perjuicios
que se derivaren en caso de haberla peticionado sin derecho. El juez graduará
el tipo y monto de la caución, de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud
del derecho y las circunstancias del caso.
2. No se
exigirá contracautela cuando la parte que solicitare la medida cautelar fuere la Provincia , un municipio
o un ente provincial o municipal.
3. En
los supuestos de pretensiones deducidas en materia de empleo público o en
materia previsional por los agentes o reclamantes de beneficios previsionales,
o a quien interviniere en el proceso con beneficio para litigar sin gastos, se
exigirá únicamente la caución juratoria.
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