"N.N. si av. de delito
querellante D G
FSM 63869/2015/1/CSl
Suprema Corte
Iris Mabel".
Entre el Juzgado Federal en
lo Criminal y Correccional n°
1, y el Juzgado de Garantías
n° 5, ambos de San Isidro, provincia de
Buenos Aires, se suscitó la
presente contienda negativa de
competencia en esta causa
donde se investigan los hechos denunciados
por la querellante Iris
Mabel D G , en calidad de integrante de la
asamblea de vecinos de
Vicente López (vid. fojas 20/21, 114/118,
307/309, Y ratificaciones de
fojas 87189, 129/130 Y 358).
En primer lugar, surge de
sus manifestaciones, que se
habrían efectuado rellenos
ilegales en la zona costera del Río de Lo.
Plata, comprendida entre las
calles Roma, Yrigoyen, Corrientes y
Villate de ese partido en
violación a lo dispuesto por el decreto
provincial n° 2479/07 que,
en su artículo 6°, establece que dicho
municipio deberá abstenerse
de realizar obras civiles y rellenos en
bienes del Fisco bonaerense,
que modifiquen el perfil costero de esa
vía navegable. Agrega,
además, que no se habrían practicado estudios
ambientales e hidráulicos,
ni tampoco se habría consultado el tema a
la ciudadanía.
Se desprende a su vez que,
en el marco de los expedientes
n° 1085-2015 del Honorable
Consejo Deliberante, y 4119-745812015
del Departamento Ejecutivo
de dicho distrito, respectivamente, se
habrían aprobado excepciones
al Código de Ordenamiento Urbano, sin
cumplirse con los requisitos
legales del caso, como la convocatoria a
una audiencia pública, o su
difusión masiva a tra'Tés d~ periódicos.
La juez federal declinó su
competencia a favor de la
justicia local. Para así
decidir sostuvo, por un lado, que los hechos
aquí denunciados resultaban
idénticos a los ventilados ante la justicia
provincial (LP.P.
14-06-003132-12 Y su acumulada n° 14-06-001770-
13) Y por otro que, de las
probanzas producidas a través de la
pesquisa, no se vislumbraba
afectación alguna él intereses federales
que, de un modo u otro
provocaran la intervención del fuero de
excepción (fojas 270/273).
El magistrado de garantías,
por su parte, de acuerdo con el
criterio expuesto por la
fiscalía rechazó esa asignación al entender que
resultaba prematura, dado
que no se había descartado un perjuicio
ambitntal interjurisdiccional
y que, además, tampoco existía una
identidad de objeto procesal
entre ambas investigaciones (fojas
298/302).
Con la insistencia del
tribunal de origen quedó
formalmente trabada esta
contienda (vid. resolución del 23 de febrero
del corriente año).
Tiene establecido V.E. que
la intervención del fuero
federal en las provincias es
de excepción y que, por ende, se encuentra
circunscripta a las causas
que expresamente le atribuyen las leyes que
fijan su competencia, las
cuales son de interpretación restrictiva
"N.N. s/ av. de delito
querellante D~ G
FSM 63869/2015/1/CSl
Iris Mabe!".
(Fallos: 319:218; 308, 769;
321:207; 322:589; 323: 3289; 326: 4530;
327: 3515 y 327: 5487).
En ese sentido, más allá de
la consideraciones que puedan
realizarse acerca de la identidad
o diversidad del objeto procesal de
ambas investigaciones sobre
el que, de un modo u otro, difieren los
jueces en conflicto (vid.
resoluciones antes citadas), de las
constancias del incidente,
sólo emana la hipotética comisión de delitos
de acción pública de índole
común -ya sea por parte de funcionarios
de dicho organismo
municipal, como de terceros- y/o irregularidades
administrativas que, en mi
opinión, sin perjuicio de su oportuna
valoración que, en su caso,
permita asignarles una calificación legal
apropiada, su pesquisa
pertenece al ámbito de la justicia provincial, en
cuyo territorio, en
definitiva, habrían tenido lugar.
Por lo demás cabe consignar
que, tal como lo sostiene la
Juez federal en su
insistencia, tampoco puede tenerse en cuenta para
discernir la competenciB.
material de ese fuero, la cuestión relativa al
impacto ambiental que
menciona en su rechazo la justicia local dado
que, según lo establece,
puntualmente, el artículo r de la ley 25.675
-de política ambiental
nacional- su aplicación es de conocimiento
prioritario de los
tribunales ordinarios, según el territorio, la materia o
las personas, y sólo cabe
apartarse de esa regla, cuando el acto,
omisión o situación generada
provoque, efectivamente, degradación o
contaminación en recursos
ambientales de naturaleza
interjurisdiccional -con la
amplitud precisada por su artículo 27, Y en
el sentido establecido por
V.E. en Fallos: 329: 2316; 330: 4234; 331:
1312 Y 336: 1336, entre
otros- circunstancias que, valoradas a la luz
de los elementos agregados
en la causa (vid. especi.almente fojas 94/97
y actuaciones de fojas
217/245), al menos de momento, no se
verifican.
Por ello, y dado que tampoco
se advierten otros motivos
que surtan la jurisdicción
federal (conf. Fallos: 327: 712), considero
que corresponde otorgar la
competencia del Juzgado de Garantías n° 5
del departamento judicial de
San Isidro, para continuar conociendo en
estas actuaciones.
Buenos Aires, 31de julio de
2017.
ES COPIA EDUARDO EZEQUIEL
CASAL
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