Conflicto Negativo De
Competencia-La CSJN Tras Adherir Al Dictamen Del Procurador Resolvió Adjudicar
La Causa Al Juzgado De Garantías Local y No a La Justicia Federal
Provincial-Obras De Relleno Costero Río De La Plata-Inexistencia De
Contaminación Ambiental-
ABRIL 16, 2018
La Corte Suprema de Justicia
de la Nación, tras adherir al dictamen
del Sr. Procurador Fiscal,
resolvió adjudicar la
causa a la Justicia
Local (Juzgado de Garantías Nº
5 del Dpto Judicial San Isidro).
En la causa se investigan los
hechos denunciados por una integrante
de la Asamblea de Vecinos de
Vicente López,Prov. de Bs. Aires.
El hecho denunciado consiste
en que se habrían efectuado rellenos
ilegales, en la
zona costera del
Río de la
Plata, en violación
a lo
dispuesto por el decreto provincial 2479/2007 cuyo art.6,
dispone que
la “Municipalidad deberá
abstenerse de realizar
obras civiles
y rellenos en bienes
del Fisco bonaerense
que mo-
difiquen el
perfil costero de esa vía
navegable“.
La denunciante
alegó la necesidad
de efectuar Estudios
Ambien-
tales e
hidráulicos y convocar
a la ciudadanía
a una Audiencia
Pública.
Dado que no
existió contaminación o
violación a la Ley Nº
25.685, de Política Ambiental Nacional, el Procurador
aconsejó
adjudicar la
causa al Juzgado
de Garantías Nº
5, del Dpto
Judicial de
San Isidro, Provincia
de Buenos Aires.
-Competencia FSM
63869/2015/1/CS1-
-Autos caratulados:
“Di Giano, Iris Mabel
s/ incidente de incompetencia”
-Tribunal: –Corte
Suprema de Justicia
de la Nación–
-Fecha: 05/04/2018.
-Cita: –página web
institucional CSJN–
-Sumario-
Obras Civiles y Rellenos en la
Zona Costera
del Río de la Plata –
Excepciones al Código
de Ordenamiento Urbano –
Denuncia de la
Asamblea de Vecinos del
Municipio –
Contienda Negativa de
Competencia –Hipoté-
tica comisión de un
delito de acción
pública
de índole
común – Intervención del
Fuero
Federal en
las Provincias como
excepción –
Improcedencia del
argumento referido al /
impacto ambiental ya que la aplicación de la
ley de política ambiental
nacional es de cono-
nomiento prioritario
de los tribunales ordi-
narios–
Se
declara la competencia
de la justicia
provincial –
-CORTE SUPREMA
de JUSTICIA de la NACIÓN-
Buenos Aires,
5 de abril
de 2018.
Autos y
Vistos:
Por los fundamentos y
conclusiones del dictamen
del Sr. Procurador
Fiscal a
los que corresponde
remitir en razón
de brevedad, se decla-
ra que
deberá entender en la causa
en la que
se originó la
presente
cuestión de
competencia el Juzgado
de Garantías nº 5
del Departa –
mento Judicial
de San Isidro, Provincia de
Buenos Aires, al
que se
le remitirá.
Hágase saber al
Juzgado Federal en
lo Criminal y
Co –
rreccional nº
1 de San
Isidro, Provincia de
Buenos Aires.
RICARDO LUIS
LORENZETTI.
ELENA I.
HIGHTON DE NOLASCO.
JUAN CARLOS
MAQUEDA.
HORACIO ROSATTI.
CARLOS FERNANDO
ROSENKRANTZ.
-DICTAMEN del
SR. PROCURADOR FISCAL-
“N.N. s/ av. de delitos
querellante D G Iris Mabel“
–FSM 63869/2015/1/CS1–
S u p r e m a C o r t e:
Entre el Juzgado Federal en lo
Criminal y Correccional nº 1 y el Juzgado
de Garantías nº 5, ambos
de San Isidro,
Provincia de Buenos
Aires,
se suscitó
la presente contienda
negativa de competencia
en esta
causa donde se investigan los
hechos denunciados por la
querellante
Iris Mabel D G, en calidad
de integrante de la Asamblea de Vecinos
de Vicente López.
En primer
lugar, surge de
sus manifestaciones, que
se habrían
efectuado rellenos
ilegales en la
zona costera del Río de la Plata,
comprendida entre
las calles Roma,Yrigoyen, Corrientes y Villate,
de ese Partido, en violación
a lo dispuesto
por el decreto
provin-
cial nº
2479/07.
Ese decreto, en su art.6º
dispone que dicho Municipio deberá abste-
nerse de
realizar obras civiles
y rellenos en
bienes del Fisco
bonaerense, que modifiquen
el perfil costero
de esa vía
navegable.
Agrega que, no se
habrían practicado Estudios
Ambientales e
hidráulicos, ni
tampoco se habría
consultado el tema
a la
ciudadanía.
“Se desprende a su vez que, en
el marco de los Exptes. nº 1085/15
del Honorable
Consejo Deliberante, y
4119–7458/2015 del De-
partamento Ejecutivo
de dicho distrito, respectivamente, se ha-
brían aprobado
excepciones al Código de Ordenamiento
Urbano,
sin cumplirse
con los requisitos
legales del caso,
con la con-
vocatoria a
una Audiencia Pública
o su difusión
masiva a
través de
periódicos.
“El Juez Federal declinó su
competencia a favor
de la justicia
local.
Para así decidir sostuvo, por
un lado, que los hechos aquí
denun-
ciados resultaban
idénticos a los
ventilados ante la
justicia
provincial, y
por otro que,
de las pruebas
producidas a través
de la
pesquisa, no se
vislumbraba afectación alguna
a intere-
ses federales que, de un modo
u otro, provocarían la intervención
del fuero
de excepción.
El Magistrado de Garantías, de
acuerdo con el criterio expuesto por
la Fiscalía rechazó esa asignación al entender que resultaba prema-
tura,dado que
no se había
descartado un perjuicio ambiental
interjurisdiccional y
que,tampoco existía una
identidad de
objeto procesal
entre ambas investigaciones.
Con la insistencia del
Tribunal de origen
quedó formalmente
trabada esta
contienda (vid. resolución del 23/02/2017).
“Tiene dispuesto V.E. que la
intervención del fuero federal en las
provincias es
de excepción y que, por ende,
se encuentra cir-
cunscripta a
las causas que expresamente le atribuyen las leyes
que fijan
su competencia, las
cuales son de
interpretación
restrictiva.
“En ese sentido, más allá
de las consideraciones que
puedan
realizarse acerca de la
identidad o diversidad el objeto procesal
de ambas investigaciones sobre
el que difieren los Jueces en
conflicto,de las constancias
del incidente,sólo emana la hipoté-
tica comisión
de delitos de
acción pública de índole
común
–ya sea por parte de
funcionarios municipales,como de terceros–
y/o irregularidades
administrativas que, en mi opinión,su
pesquisa pertenece al ámbito
de la Justicia provincial,en cuyo
territorio, en
definitiva, habrían tenido
lugar.
“Por lo demás cabe consignar
que, tal como lo sostiene la Juez
federal en su insistencia,
tampoco puede tenerse
en cuenta
para discernir la competencia
material de ese fuero,la cuestión
sobre el
Impacto Ambiental que
menciona en su rechazo
la justicia local dado
que, según el art.7º de la Ley 25.675,
su aplicación
es de conocimiento prioritario de
los tribu-
nales ordinarios, según el
territorio, la materia o las personas
y sólo cabe apartarse de esa
regla, cuando el acto, omisión o
situación generada provoque
degradación o contaminación
en recursos ambientales
de naturaleza interjurisdiccional,
circunstancias que,
valoradas a la luz de
los elementos
agregados en
la causa, al menos
de momento, no
se ve–
rifican.
Por ello, y dado
que tampoco se
advierten otros motivos
que surtan
la jurisdicción federal
(Fallos: 327:712),estimo
que corresponde
otorgar la competencia
del Juzgado de
Garantías nº 5
del Departamento Judicial
de San Isidro,
para continuar
conociendo en estas
actuaciones.
Buenos Aires,
31 de julio
de 2017.
EDUARDO EZEQUIEL
CASAL.
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