viernes, 11 de mayo de 2012

GARCÍA NO IMPLEMENTÓ BIEN EL DECRETO 4780 Y MACRI LO IGNORA...EL DECRETO ESTÁ VIGENTE...

RESPUESTA DEL  EJECUTIVO A  NUESTRO  REQUERIMIENTO  DE  IMPACTO  AMBIENTAL  POR  LAS  EXCEPCIONES  EN  2007:

EL  DECRETO  4780/05  NO  AMERITA  SOLICITAR  INFORME  DE  IMPACTO  AMBIENTAL  A  VIVIENDAS  COLECTIVAS  Y  EDIFICIOS  DE  OFICINAS.

DECRETO  4780/05  DICE: 
EL  IMPACTO  AMBIENTAL DEBÍA  SER  RESUELTO,  EN  EL  CASO  DE  LAS  EXCEPCIONES  POR  QUE  MERECÍA  SER  SOMETIDO  POR  EL  PROCEDIMIENTO  DE  LA  LEY  ART  2.  11  DEL  DECRETO  4780/05,  POR  LA  AUTORIDAD MÁXIMA  AMBIENTAL QUE  ERA  EL  INTENDENTE  MUNICIPAL .ART 3,  DECRETO  4780/05.

EL  DECRETO  4780  SE  AJUSTA  A  LA  LEY  11.723  DEL  MEDIO  AMBIENTE . 

JORGE  MACRI
NO  CUMPLE  EN  NADA  CON  EL  DECRETO  MUNICIPAL  VIGENTE  DONDE  SE  ESTABLECEN  LOS  PROCEDIMIENTOS  PARA  SOLICITAR  DECLARACIÓN  DE  IMPACTO  AMBIENTAL  E  INVENTÓ  EL  DECRETO  879/12...





PROVINCIA DE BUENOS AIRES LEY 11723
DEL MEDIO AMBIENTE
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
ley:
TITULO I:
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO UNICO:
DEL OBJETO Y DEL AMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1º: La presente ley, conforme el articulo 28º de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires, tiene por objeto la protección, conservación, mejoramiento y restauración de los
recursos naturales y del ambiente en general en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, a fin
de preservar la vida en su sentido más amplio; asegurando a las generaciones presentes y futuras
la conservación de la calidad ambiental y la diversidad biológica.
TITULO II:
Disposiciones generales
CAPITULO I:
De los Derechos y Deberes de los Habitantes
ARTICULO 2º: EL Estado Provincial garantiza a todos sus habitantes los siguientes derechos:
Inciso a): A gozar de un ambiente sano, adecuado para el desarrollo armónico de la persona.-
Inciso b): A la información vinculada al manejo de los recursos naturales que administre el
estado.-
Inciso c): A participar de los procesos en que esté involucrado el manejo de los recursos
naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente en general,
de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente.-
Inciso d): A solicitar a las autoridades de adopción de medidas tendientes al logro del objeto
de la presente ley, y a denunciar el incumplimiento de la misma.-
ARTICULO 3º: Los habitantes de la Provincia tienen los siguientes deberes:
Inciso a): Proteger, conservar y mejorar el medio ambiente y sus elementos constitutivos
efectuando las acciones necesarias a tal fin.-
Inciso b): Abstenerse de realizar acciones u obras que pudieran tener como consecuencia la
degradación del ambiente de la Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO II:
De la política AmbientalARTICULO 4º: El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Instituto Provincial del Medio Ambiente,
deberá fijar la política ambiental, de acuerdo a la Ley 11.469 y a lo normado en la presente, y
coordinar su ejecución descentralizada con los municipios, a cuyo efecto arbitrará los medios
para su efectiva aplicación.-
ARTICULO 5º: El Poder Ejecutivo Provincial y los municipios garantizarán, en la ejecución de las
políticas de gobierno la observancia de los derechos reconocidos en el artículo 2º, así como
también de los principios de política ambiental que a continuación se enumeran:
Inciso a): El uso y aprovechamiento de los recursos naturales, debe efectuarse de acuerdo a
criterios que permitan el mantenimiento de los biomas.-
Inciso b): Todo emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles de
producir efectos negativos sobre el ambiente y/o sus elementos debe contar con una
evaluación de impacto ambiental previa.-
Inciso c): La restauración del ambiente que ha sido alterado por impactos de diverso origen
deberá sustentarse en exhaustivos conocimientos del medio, tanto físico como social; a tal fin
el estado promoverá de manera integral los estudios básicos y aplicados en ciencias
ambientales.-
Inciso d): La planificación del crecimiento urbano e industrial deberá tener en cuenta, entre
otros, los límites físicos del área en cuestión, las condiciones de mínimo subsidio energético e
impacto ambiental para el suministro de recursos y servicios, y la situación socioeconómica
de cada región atendiendo a la diversidad cultural de cada una de ellas en relación con los
eventuales conflictos ambientales y sus posibles soluciones.-
Inciso e): El Estado Provincial promoverá la formación de individuos responsables y solidarios
con el medio ambiente. A tal efecto la educación ambiental debe incluirse en todos los niveles
del sistema educativo, bajo pautas orientadas a la definición y búsqueda de una mejor calidad
de vida.-
ARTICULO 6º: El Estado Provincial y los municipios tiene la obligación de fiscalizar las acciones
antrópicas que puedan producir un menoscabo al ambiente, siendo responsables de las acciones
y de las omisiones en que ocurran.-
CAPITULO III
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
Del Planeamiento y Ordenamiento Ambiental
ARTICULO 7º:  En la localización de actividades productivas de bienes y/o servicios, en el
aprovechamiento de los recursos naturales y en la localización y regulación de los asentamientos
humanos deberá tenerse en cuenta:
a) La naturaleza y característica de cada bioma;
b) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la distribución de la
población y sus características geo-económicas en general.
c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, de
las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.
ARTICULO 8º: Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:
a) En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o servicios y
aprovechamiento de recursos naturales:1) Para la realización de obras públicas.
2) Para las autorizaciones de construcción y operación de plantas o establecimientos
industriales, comerciales o de servicios.
3) Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades agropecuarias,
forestales y primarias en general.
4) Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a los efectos
de inducir su adecuada localización.
5) Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso y
aprovechamiento de aguas.
6) Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el
aprovechamiento de las especies de flora y fauna silvestre.
b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos:
1) Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los usos y
destinos del suelo urbano y rural.
2) Para los programas del gobierno y su financiamiento destinados a infraestructura,
equipamiento urbano y vivienda.
3) Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de
construcción, uso y aprovechamiento de vivienda.
De las medidas de Protección de Areas Naturales
ARTICULO 9º: Lo organismos competentes propondrán al Poder Ejecutivo las medidas de
protección de las áreas naturales, de manera que se asegure su protección, conservación y
restauración, especialmente los más representativos de la flora y fauna autóctona y aquellos que
se encuentran sujetos a procesos de deterioro o degradación.
Del Impacto Ambiental
ARTICULO 10º: Todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que
produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de
Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una  DECALRACION DE IMPACTO
AMBIENTAL expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal según las categorías que
establezca la reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciativa incorporada en el anexo II
de la presente ley.
ARTICULO 11º: Toda persona física o jurídica, pública o privada, titular de un proyecto de los
alcanzados por el artículo anterior está obligada a presentar conjuntamente con el proyecto, una
EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL de acuerdo a las disposiciones que determine la
autoridad de aplicación en virtud del artículo 13º.
ARTICULO 12º: Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la
realización y/o autorización de las obras o actividades alcanzadas por el artículo 10º, la autoridad
competente remitirá el expediente a la autoridad ambiental provincial o municipal con las
observaciones que crea oportunas a fin de que aquella expida la DECLARACION DE IMPACTO
AMBIENTAL.ARTICULO 13º: La autoridad ambiental provincial deberá:
Inciso a): Seleccionar y diseñar los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, y fijar
los criterios para su aplicación a proyectos de obras o actividades alcanzados por el artículo
10º .
Inciso b): Determinar los parámetros significativos a ser incorporados en los procedimientos
de evaluación de impacto.
Inciso c): Instrumentar procedimientos de evaluación medio ambiental inicial para aquellos
proyectos que no tengan un evidente impacto significativo sobre el medio.
ARTICULO 14º: La autoridad ambiental provincial, o municipal pondrá a disposición del titular del
proyecto, todo informe o documentación que obre en su poder, cuando estime que puedan
resultar de utilidad para realizar o perfeccionar la EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
exigida por la presente Ley.
ARTICULO 15º: La autoridad ambiental de aplicación exigirá que las EVALUACIONES DE
IMPACTO AMBIENTAL se presenten expresadas en forma clara y sintética, con identificación de
las variables objeto de consideración e inclusión de conclusiones finales redactadas en forma
sencilla.
ARTICULO 16º: Los habitantes de la Provincia de Buenos Aires podrán solicitar LAS
EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas por las personas obligadas en el
artículo 11º. La autoridad ambiental deberá respetar la confidencialidad de las informaciones
aportadas por el titular del proyecto a las que otorgue dicho carácter.
ARTICULO 17º: La autoridad ambiental provincial o municipal según correspondiere arbitrará los
medios para la publicación del listado de las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL
presentadas para su aprobación, así como el contenido de las DECLARACIONES DE IMPACTO
AMBIENTAL del artículo 19º.
ARTICULO 18º: Previo a la emisión de la DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL, la
autoridad ambiental que corresponda deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de
treinta (30) días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto.
Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a
audiencia pública a los mismos fines.
ARTÍCULO 19º: La DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL deberá tener por fundamento el
dictamen de la autoridad ambiental provincial o municipal y en su caso las recomendaciones
emanadas de la audiencia pública convocada a tal efecto.
ARTICULO 20º: LA DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL constituye un acto administrativo
de la autoridad ambiental provincial o municipal que podrá contener:
Inciso a): La aprobación de la realización de la obra o actividad peticionada.
Inciso b): La aprobación de la realización de la obra o de la actividad peticionada en forma
condicionada al cumplimiento de instrucciones modificatorias.
Inciso c): La oposición a la realización de la obra o actividad solicitada.
ARTICULO 21º:  Se remitirá copia de todas las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL
emitidas por la autoridad provincial y municipal al Sistema Provincial de Información Ambiental
que se crea por el artículo 27º de la presente Ley.Las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL también podrán ser consultadas por cualquier
habitante de la Provincia de Buenos Aires en la repartición en que fueron emitidas.
ARTICULO 22º: La autoridad ambiental provincial o municipal que expidió LA DECLARACION DE
IMPACTO AMBIENTAL tendrá la obligación de verificar periódicamente el cumplimiento de
aquellas. En el supuesto del artículo 20º inciso c) la autoridad ambiental remitirá la
documentación a su titular con las observaciones formuladas y las emanadas de la audiencia
pública en el supuesto del artículo 18º, para la reelaboración o mejora de la propuesta.
ARTICULO 23º:  Si un proyecto de los comprendidos en el presente Capítulo comenzara a
ejecutarse sin haber obtenido previamente la DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL, deberá
ser suspendido por la autoridad ambiental, provincial o municipal correspondiente. En el supuesto
que éstas omitieran actuar, el proyecto podrá ser suspendido por cualquier autoridad judicial con
competencia territorial sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Asimismo se acordará la suspensión cuando ocurriera alguna de las siguientes circunstancias:
Inciso a): Falseamiento u ocultación de datos en el procedimiento de evaluación.
Inciso b): Incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del
proyecto.
ARTICULO 24º: Las autoridades provincial y municipal deberán llevar un registro actualizado de
las personas físicas o jurídicas habilitadas para la elaboración de las EVALUACIONES DE
IMPACTO AMBIENTAL regulada en el presente capítulo.
De las Normas Técnicas Ambientales
ARTICULO 25º: Las normas técnicas ambientales determinarán los parámetros y niveles guías
de calidad ambiental de los cuerpos receptores que permitan garantizar las condiciones
necesarias para asegurar la calidad de vida de población, la perdurabilidad de los recursos
naturales y la protección de todas las manifestaciones de vida.
Del Sistema Provincial de Información Ambiental
ARTICULO 26º:  Las entidades oficiales tendrán la obligación de suministrar a las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, que así lo soliciten, la información de que dispongan en
materia de medio ambiente, recursos naturales, y de las declaraciones de impacto ambiental
conforme lo dispuesto en el artículo 20º segunda parte. Dicha información sólo podrá ser
denegada cuando la entidad le confiera el carácter de confidencial.
ARTICULO 27º:  El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Instituto Provincial del Medio
Ambiente, instrumentará el sistema Provincial de Información Ambiental, coordinando su
implementación con los municipios.
Dicho sistema deberá reunir toda la información existente en materia ambiental proveniente del
sector público y privado, y constituirá una base de datos interdisciplinaria accesible a la consulta
de todo aquel que así lo solicite.
ARTICULO 28º: El Sistema de Información Ambiental se organizará y mantendrá actualizado con
datos físicos, económicos, sociales y legales y todos aquellos vinculados a los recursos
naturales y al ambiente en general.
De la Educación y Medios de ComunicaciónARTICULO 29º: El Estado Provincial y los municipios en cumplimiento de su deber de asegurar
la educación de sus habitantes procurará:
a) La incorporación de contenidos ecológicos en los distintos ciclos educativos,
especialmente en los niveles básicos.
b) El fomento de la investigación en las instituciones de educación superior desarrollando
planes y programas para la formación de especialistas que investiguen las causas y
efectos de fenómenos ambientales.
c) La promoción de jornadas ambientales con participación de la comunidad, campañas de
educación popular, en medios urbanos y rurales, respetando las características de cada
región.
d) La motivación de los miembros de la sociedad para que formulen sugerencias y tomen
iniciativas para la protección del medio en que viven.
e) La capacitación para el desarrollo de tecnologías adecuadas, que compatibilicen el
crecimiento económico con la preservación de los recursos naturales, la conservación y
mejoramiento de la calidad de vida.
ARTICULO 30º: El Gobierno Provincial coordinará con los municipios programas de educación,
difusión, y formación de personal en el conocimiento de la temática ambiental. Para ello, podrá
celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación,
instituciones públicas y privadas, investigadores y especialistas en la materia.
ARTICULO 31º: El Gobierno Provincial difundirá programas de educación y divulgación apropiados
para la protección y manejo de los recursos naturales por medio de acuerdos con los medios
masivos de comunicación gráficos, radio y televisión.
De los Incentivos a la Investigación Producción e Instalación de Tecnologías Relacionadas
con la Protección del Ambiente
ARTICULO 32º: El Poder Ejecutivo Provincial priorizará en sus políticas de crédito, de desarrollo
industrial, agropecuario y fiscal, aquellas actividades de investigación, producción e instalación de
tecnologías vinculadas con el objeto de la presente.
ARTICULO 33º:  La autoridad de aplicación podrá promover la celebración de convenios con
universidades, institutos y/o centros de investigación con el fin de implementar, entre otras, las
normas que rigen el impacto ambiental.
CAPITULO IV
De la Defensa JURISDICCIONAL
ARTICULO 34º: Cuando a consecuencia de acciones del Estado se produzcan daños o pudiera
derivarse una situación de peligro al ambiente y/o los recursos naturales ubicados en territorio
provincial, cualquier habitante de la Provincia podrá acudir ante la dependencia que hubiere
actuado u omitido actuar, a fin de solicitar se deje sin efecto el acto y/o activar los mecanismos
fiscalizadores pertinentes.
ARTICULO 35º: Cuando la decisión administrativa definitiva resulte contraria a lo peticionado el
efectuado, el defensor del pueblo y/o las asociaciones que propendan a la protección del
ambiente, quedarán habilitados para acudir ante la justicia con competencia en lo contencioso
administrativo que dictaminará sobre la legalidad de la acción u omisión gestionada.ARTICULO 36º:  En los casos en que el daño o la situación de peligro sea consecuencia de
acciones u omisiones de particulares, el afectado, el defensor del pueblo y/o las asociaciones
que propendan a la protección del ambiente podrán acudir directamente ante los tribunales
ordinarios competentes ejercitando:
a) Acción de protección a los fines de la prevención de los efectos degradantes que pudieran
producirse;
b) Acción de reparación tendiente a restaurar o recomponer el ambiente y/o los recursos
naturales ubicados en el territorio provincial, que hubieren sufrido daños como
consecuencia de la intervención del hombre.
ARTICULO 37º: El trámite que se imprimirá a las actuaciones será el correspondiente al juicio
sumarísimo.
El accionante podrá instrumentar toda la prueba que asista a sus derechos, solicitar medidas
cautelares, e interponer todos los recursos correspondientes.
ARTICULO 38º: Las sentencias que dicten los tribunales en virtud de lo perceptuado por este
Capítulo, no harán cosa juzgada en los casos en que decisión desfavorable al accionante, lo sea
por falta de prueba.
TITULO III
Disposiciones Especiales
CAPITULO I
De las aguas
ARTICULO 39º:  Los principios que regirán la implementación de políticas para la protección y
mejoramiento del recurso agua, serán los siguientes:
a) Unidad de gestión.
b) Tratamiento integral de los sistemas hidráulicas y del ciclo hidrológico.
c) Economía del recurso.
d) Descentralización operativa.
e) Coordinación entre organismos de aplicación involucrados en el manejo del recurso.
f) Participación de los usuarios.
ARTICULO 40º: La autoridad de aplicación provincial deberá:
a) Realizar un catastro físico general, para lo cual podrá implementar los convenios
necesarios con los organismos técnicos y de investigación.
b) Establecer patrones de calidad de aguas y/o niveles guías de los cuerpos receptores (ríos,
arroyos, lagunas, etc.).
c) Evaluar en forma permanente la evolución del recurso, tendiendo a optimizar la calidad del
mismo.
ARTICULO 41º: El Estado deberá disponer las medidas para la publicación oficial y periódica de
los estudios referidos en el artículo anterior, así como también remitirlos al Sistema Provincial de
Información Ambiental que crea el artículo 27º.ARTICULO 42º:  Las reglamentaciones vigentes deberán actualizar los valores y agentes
contaminantes en ellas contenidos e incorporar los no contemplados, teniendo en cuenta para
ello normas nacionales e internacionales aplicables.
ARTICULO 43º:  El tratamiento integral del recurso deberá efectuarse teniendo en cuenta las
regiones hidrográficas y/o cuencas hídricas existentes en la Provincia. A ese fin, se propicia la
creación de Comité de Cuencas en los que participen el Estado Provincial, a través de las
reparticiones competentes, los municipios involucrados, las entidades intermedias con asiento en
la zona, y demás personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que en cada caso se estime
conveniente.
ARTICULO 44º:  Cuando el recurso sea compartido con otras jurisdicciones provinciales o
nacionales, deberán celebrarse los pertinentes convenios a fin de acordar las formas de uso,
conservación y aprovechamiento.
CAPITULO II
Del Suelo
ARTICULO 45º:  Los principios que regirán el tratamiento e implementación de políticas
tendientes a la protección y mejoramiento del recurso suelo serán los siguientes:
a) Unidad de gestión.
b) Elaboración de planes de conservación y manejo de suelos.
c) Participación de juntas promotoras, asociaciones de productores, universidades y centros
de investigación, organismos públicos y privados en la definición de políticas de manejo
del recurso.
d) Descentralización operativa.
e) Implementación de sistemas de control de degradación del suelo y propuestas de
explotación en función de la capacidad productiva de los mismos.
f) Implementación de medidas especiales para las áreas bajo procesos críticos de
degradación que incluyan introducción de prácticas y de tecnologías apropiadas.
g) Tratamiento impositivo diferenciado.
ARTICULO 46º: La autoridad provincial de aplicación deberá efectuar:
a) Clasificación o reclasificación de suelos de acuerdo a estudios de aptitud y ordenamiento
en base a regiones hidrogeográficas.
b) Establecimiento de normas o patrones de calidad ambiental.
c) Evaluación permanente de su evolución tendiendo a optimizar la calidad del recurso.
ARTICULO 47º: El Estado deberá disponer las medidas necesarias para la publicación oficial y
periódica de los estudios referidos, así como también remitirlos al Sistema Provincial de
Información Ambiental que crea el artículo 27º.
ARTICULO 48º:  Las reglamentaciones vigentes deberán actualizar los valores y agentes
contaminantes en ellas contenidos e incorporar los no contemplados, observando para ello
normas nacionales e internacionales aplicables.ARTICULO 49º: En los casos en que la calidad del recurso se hubiera deteriorado en virtud del
uso al que fuera destinado por aplicación directa o indirecta de agroquímicos, o como resultado
de fenómenos ambientales naturales; la autoridad de aplicación en coordinación con los demás
organismos competentes de la Provincia, dispondrá las medidas tendientes a mejorar y/o
restaurar sus condiciones, acordando con sus propietarios la forma en que se implementarán las
mismas.
CAPITULO III
De la Atmósfera
ARTICULO 50: La autoridad de aplicación competente se regirá por los siguientes principios para
definir los parámetros de calidad del aire de manera tal que resulte satisfactorio para el normal
desarrollo de la vida humana, animal y vegetal:
a) Definir criterios de calidad del aire en función del cuerpo receptor.
b) Especificar los niveles permisibles de emisión por contaminantes y por fuentes de
contaminación.
c) Controlar las emisiones industriales y vehiculares que puedan ser nocivas para los seres
vivos y el ambiente teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el inciso anterior.
d) Coordinar y convenir con los municipios, la instalación de equipos de control adecuados
según las características de la zona y las actividades que allí se realicen.
e) Determinar las normas técnicas a tener en cuenta para el establecimiento e
implementación de los sistemas de monitoreo del aire.
f) Expedir en coordinación con el Ente Provincial Regulador Energético las normas y
estándares que deberán ser observados, considerando los valores de concentración
máximos permisibles.
g) Controlar las emisiones de origen energético incluida las relacionadas con la actividad
nuclear, en todo lo que pudiera afectar a la salud humana, animal y vegetal.
h) Implementación de medidas de alerta y alarma ambiental desde el municipio.
ARTICULO 51º: La autoridad de aplicación promoverá en materia de contaminación atmosférica
producida por ruidos molestos o parásitos, su prevención y control por parte de las autoridades
municipales competentes.
CAPITULO IV
De la Energía
ARTICULO 52º: El Ente Provincial Regulador Energético deberá promover:
Inciso a): La investigación, desarrollo y utilización de nuevas tecnologías aplicadas a fuentes
de energía tradicionales y alternativas;
Inciso b): El uso de la energía disponible preservando el medio ambiente.
ARTICULO 53º: Las personas físicas o jurídicas, públicas, privadas o mixtas que deseen generar
energía de cualquier clase que sea, deberán solicitar concesión o permiso al Ente Provincial
Regulador Energético, previa evaluación de su impacto ambiental.
ARTICULO 54º: Para lograr ahorro energético el Ente Provincial Regulador Energético deberá
elaborar planes y definir los instrumentos y mecanismos para la asistencia de los usuarios.CAPITULO V
De la Flora
ARTICULO 55º: A los fines de protección y conservación de la flora autóctona y sus frutos, el
Estado Provincial tendrá a su cargo:
a) La implementación de su relevamiento y registro, incluyendo localización de especies,
fenología y censo poblacional periódico.
b) La creación de un sistema especial de protección, ex-situ e  in-situ, de germoplasma de
especies autóctonas, dando prioridad a aquellas en riesgo de extinción.
c) La fijación de normas para autorización, registro y control de uso y manejo de flora
autóctona.
d) La planificación de recupero y enriquecimiento de bosques autóctonos.
e) El contralor de contaminación química y biológica de suelos en áreas protegidas,
mediante el monitoreo periódico de la flora de la rizófera, como así también el control
fitosanitario de las especies vegetales de dichas áreas.
f) El fomento de uso de métodos alternativos de control de malezas y otras plagas a fin de
suplir el empleo de pesticidas y agroquímicos en general.
g) La promoción de planes de investigación y desarrollo sobre especies autóctonas
potencialmente aplicables en el agro, la industria y el comercio.
ARTICULO 56: En relación con las especies cultivadas, el Estado Provincial promoverá a través
de regímenes especiales las siguientes actividades:
a) La forestación, reforestación y plantación de árboles y otras cubiertas vegetales tendientes
a atenuar la erosión de los suelos, fijar dunas, recuperar zonas inundables y proteger
áreas de interés estético y de valor histórico o científico.
b) La implementación de programas de control integrado de plagas.
c) La creación de zonas productoras de bienes libres de agroquímicos, plagas o
enfermedades.
d) La creación de un sistema especial de protección,  ex-situ e  in-situ de germoplasma de
especies cultivadas.
ARTICULO 57º: La introducción al territorio provincial de especies, variedades o líneas exóticas
con fines comerciales, sólo será permitida por la autoridad de aplicación de la presente, previo
estudio de riesgo ambiental pertinente. La autoridad de aplicación podrá realizar estudios
tendientes a evaluar el impacto ambiental producido por las especies, variedades o líneas
exóticas introducidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 58º: El Estado Provincial implementará un sistema de prevención y combate de
incendios de bosques, pastizales y otras áreas naturales potencialmente amenazadas.
ARTICULO 59º:  La autoridad de aplicación deberá remitir al Sistema Provincial de Información
Ambiental, creado en el artículo 27, toda la información sobre el recurso, resultante de censos,
estudios o cualquier otro relevamiento del mismo.CAPITULO VI
De la Fauna
ARTICULO 60º:  A los fines de protección y conservación de la fauna silvestre, el Estado
Provincial tendrá a su cargo:
a) La implementación de censos poblacionales periódicos, registro y localización de
especies y nichos ecológicos, y estudios de dinámica de poblaciones dentro del territorio
provincial.
b) La adopción de un sistema integral de protección para las especies en retracción
poblacional o en peligro de extinción, incluyendo la preservación de áreas de distribución
geográfica de las mismas.
c) La determinación de normas para la explotación en cautiverio y comercialización de fauna
silvestre, sea autóctona o exótica.
d) El contralor periódico de las actividades desarrolladas en las estaciones de cría de
animales silvestres.
e) La elaboración de listados de especies exóticas no recomendables para su introducción
en el territorio provincial.
f) La promoción de métodos alternativos de control de plagas que permitan la reducción
paulatina hasta la eliminación definitiva de agroquímicos.
ARTICULO 61º: Podrá mediar autorización expresa de introducción de fauna exótica para cría en
cautiverio o samicautiverio, conforme el artículo 267º del Código Rural (Ley 10.081), cuando se
cumplan los siguientes requisitos no excluyentes de otros que oportunamente determine la
autoridad competente:
a) Que se trate de especies estenoicas, no agresivas, no migratorias y no pertenecientes a
géneros registrados para las provincias zoogeogeográficas de la región.
b) Que los especímenes introducidos sean sometidos a estudios prasitológicos.
c) Que los criaderos cumplan con las normas de seguridad que a tal fin sean establecidas
por la autoridad competente.
ARTICULO 62º: La autoridad de aplicación podrá realizar estudios tendientes a evaluar el impacto
ambiental producido por las especies de fauna exótica introducida con la anterioridad a la vigencia
de la presente Ley.
ARTICULO 63º: La autoridad de aplicación determinará las especies que circunstancialmente se
hallan convertido en dañinas, perjudiciales o en plaga, actualizando periódicamente dicha nómina.
ARTICULO 64º:  La autoridad de aplicación deberá remitir al Sistema Provincial de Información
Ambiental, creado en el artículo 27º, toda la información sobre el recurso, resultante de censos o
cualquier otro relevamiento del mismo.
CAPITULO VII
De los Residuos
ARTICULO 65º:  La gestión de todo residuo que no esté incluido en las categorías de residuo
especial, patogénico y radioactivo, será de incumbencia y responsabilidad municipal. Respecto
de los Municipios alcanzados por el Decreto Ley 9111/78, el Poder Ejecutivo Provincial promoverála paulatina implementación del principio establecido en este artículo, así como también de lo
normado en los artículos 66º y 67º de la presente.
ARTICULO 66º:  La gestión municipal, en el manejo de los residuos, implementará los
mecanismos tendientes a:
a) La minimización en su generación.
b) La recuperación de materia y/o energía.
c) La evaluación ambiental de la gestión sobre los mismos.
d) La clasificación en la fuente.
e) La evaluación de impacto ambiental, previa localización de sitios para disposición final.
ARTICULO 67º: Los organismos provinciales competentes y el C:E.A.M.S.E. deberán:
a) Brindar la asistencia técnica necesaria a los fines de garantizar la efectiva gestión de los
residuos.
b) Propiciar la celebración de acuerdos regionales sobre las distintas operaciones a efectos
de reducir la incidencia de los costos fijos y optimizar los servicios.
ARTICULO 68º: Los residuos peligrosos, patogénicos y radioactivos se regirán por las normas
particulares dictadas al efecto.
CAPITULO VIII
Del Régimen de Control y Sanciones Administrativas
ARTICULO 69º: La Provincia y los Municipios según el ámbito que corresponda, deben realizar
actos de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y
del reglamento que en su consecuencia se dicte.
ARTICULO 70º:  Las infracciones que serán calificadas como muy leves, leves, graves y muy
graves deberán ser reprimidas con las siguientes sanciones, las que además podrán ser
acumulativas:
Inciso a): Apercibimiento.
Inciso b): Multa de aplicación principal o accesoria entre uno y mil salarios mínimos de la
administración pública bonaerense.
Inciso c): Suspensión total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización otorgada,
pudiendo establecerse plazos y condiciones para subsanar las irregularidades detectadas.
Inciso d): Caducidad total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización otorgadas.
Inciso e): Clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento.
Inciso f): Obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución condenatoria a cargo del
infractor; y en su caso el plan de trabajo a los fines de recomponer la situación al estado
anterior.
ARTICULO 71º: A fin de determinar el tipo y graduación de la sanción deberá tenerse en cuenta
la magnitud del daño o peligro ambiental ocasionados, la condición económica del infractor, su
capacidad de enmendar la situación generada y el carácter de reincidente.ARTICULO 72º:  Las resoluciones podrán ser recurridas por los interesados siguiendo lo
establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia.
TITULO IV
Disposiciones Orgánicas
CAPITULO UNICO
De los Organismos de Aplicación
ARTICULO 73º: Serán organismos de aplicación de la presente ley el INSTITUTO PROVINCIAL
DE MEDIO AMBIENTE, cada una de las reparticiones provinciales con incumbencia ambiental
conforme el deslinde de competencias que aquél efectúe en virtud del artículo 2º de la ley 11.469
y los Municipios.
ARTICULO 74º: La Provincia asegurará a cada Municipio el poder de policía suficiente para la
fiscalización y cumplimiento de las normas ambientales garantizándole la debida asistencia
técnica.
ARTICULO 75º: Todo municipio podrá verificar el cumplimiento de las normas ambientales
inspeccionando y realizando constataciones a efectos de reclamar la intervención de la autoridad
competente. Asimismo en caso de emergencia podrá tomar decisiones de tipo cautelar o
precautorio dando inmediato aviso a la autoridad que corresponda.
ARTICULO 76º: El Poder Ejecutivo Provincial propiciará la creación de regiones a los fines del
tratamiento integral de la problemática ambiental. Estas regiones estarán a cargo de Consejos
Regionales los que entre otras tendrán las siguientes funciones:
a) Proponer al Instituto Provincial de Medio Ambiente los lineamientos de la política
ambiental y coordinar su instrumentación en la región.
b) Promover medidas de protección regional para la prevención y control de la contaminación.
c) Compatibilizar el desarrollo económico de la región con la sustentabilidad de los recursos
implicados.
ARTICULO 77º: Los municipios en el marco de sus facultades podrán dictar normas locales
conforme las particularidades de cada realidad, y siempre que no contradigan los principios
establecidos en la presente Ley y en la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
TITULO V
Disposiciones Complementarias
CAPITULO UNICO
Modificaciones al Régimen de Faltas Municipales
ARTICULO 78º:  Incorpórase al Decreto Ley 8751/77 T.O. Decreto 8526/86 los siguientes
artículos:
“Artículo 4 bis: Se considerarán faltas de especial gravedad aquellas que atentaren contra las
condiciones ambientales y de salubridad pública, en especial las infracciones a las
ordenanzas que regulan.Inciso a): Condiciones de higiene y salubridad que deben reunir los sitios públicos, los lugares
de acceso público y los terrenos baldíos.
Inciso b): Prevención y eliminación de la contaminación ambiental de los cursos y cuerpos de
agua y el aseguramiento de la conservación de los recursos naturales.
Inciso c): Elaboración transporte, expendio y consumo de productos alimentarios y las
normas higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial.
Inciso d): Instalación y funcionamiento de abastos, mataderos, mercados y demás lugares de
acopio y concentración de productos animales.
Inciso e): Radicación, habilitación y funcionamiento de establecimientos comerciales, e
industriales de la primera y segunda categoría de acuerdo a la ley 11.459.”
“Artículo 6 bis: En caso de infracción a las normas cuyas materias se detallan en el artículo
4 bis, la pena de multa podrá ascender hasta la suma del triplo de la establecida como tope
en el artículo 6º.”
“Artículo 7 bis: La sanción de arresto podrá elevarse a noventa (90) días en los casos que
como resultado directo e indirecto de las emisiones, descarga, vuelcos, o vertidos de cualquier
naturaleza (residuos sólidos, líquidos, gaseosos), se ocasionare perjuicio o se generare
situación de peligro para el medio ambiente y/o la salud de las personas.”
“Artículo 9 bis: La sanción de inhabilitación podrá ser hasta ciento ochenta (180) días
respecto de los supuestos contemplados en el artículo 4º bis.”
ARTICULO 79º: Modifícase el siguiente artículo del Decreto-Ley 8751/77 T.O. Decreto 8526/86, el
que quedará recatado de la siguiente forma:
“Artículo 5: La sanción de amonestación sólo podrá ser aplicada como sustitutiva de la multa
o arresto. Esta facultad no podrá utilizarse en caso de reincidencia, ni en los supuestos
contemplados en el artículo 4º bis.”
ARTICULO 80º:  Cuando se trate de establecimientos industriales, las normas que regulan las
evaluaciones del impacto ambiental, artículos 10 a 25 de la presente Ley, deberán adecuarse con
la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario a fin de exigirles en un solo procedimiento el
cumplimiento de las disposiciones legales referidas a esa temática.
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 81º:  Hasta tanto no sea establecido el fuero en lo contencioso administrativo de
acuerdo con lo preceptuado por los artículos 116º, 215º y concordantes de la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires sancionada en septiembre de 1994, las acciones previstas en el
artículo 36º de la presente Ley se interpondrán ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires.
ARTICULO 82º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires,
en la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de noviembre del año mil novecientos
noventa y cinco.
FDO: ALEJANDRO HUGO CORVATTA (Vicepresidente 1ro. Senado Pcia.- Bs. As.)
OSVALDO JOSE MERCURI (Presidente H. Cma. Diputados Pcia. Bs. As.)
Dr. JORGE ALBERTO LANDAU (Secr. Legislativo H. Senado Pcia. Bs. As.)
Dr. MANUEL EDUARDO ISASI (Secr. Legislativo H. Cma. Diputados).REGISTRADA bajo el número ONCE MIL SETECIENTOS VEINITRES (11.723).
H. E. CARTIER
ANEXO I
GLOSARIO
AMBIENTE: (medio, entorno, medio ambiente); Sistema constituido por factores naturales,
culturales y sociales, interrelacionados entre sí, que condicionan la vida del hombre a la vez que
constantemente son modificados y condicionados por éste.
AREA NATURAL: Lugar físico o espacio en donde uno o más elementos naturales o la naturaleza
en su conjunto, no se encuentran alterados por el hombre o por algún factor natural que pudiera
incidir sobre su equilibrio original.
BIOMA: Grandes unidades ecológicas definidas por factores ambientales, por las plantas y
animales que las componen. Gran espacio vital con un ambiente determinado, un mismo tipo de
clima y una vegetación y fauna características. Ejemplo de bioma: tundra, taiga, bosque
eurosiberiano, sabana, etc.
CONSERVAR: Empleo de los conocimientos ecológicos en el uso racional de los recursos
naturales, permitiendo así el beneficio del mayor número de personas, tanto en el presente como
en las generaciones futuras.
CONTAMINACION: Alteración reversible o irreversible de los ecosistemas o de alguno de sus
componentes producida por la presencia en concentraciones superiores al umbral mínimo o la
actividad de sustancias o energías extrañas a un medio determinado.
CONTROL INTEGRADO DE PLAGAS: Mezcla atinada de compuestos químicos degradables,
control biológico, cultivo diversificado y selección genética para resistencia.
CUENCA HIDRICA SUPERFICIAL: Territorio geográficos en el que las aguas que escurren
superficialmente afluyen a un colector común (río), y son drenadas por este. También puede
desaguar en un cuerpo de agua (lago, laguna) o, directamente en el mar. Topográficamente las
líneas divisorias o de participación de las aguas superficiales constituyen el límite de las cuencas
hídricas superficiales.
ECOSISTEMA: Sistema relativamente estable en el tiempo y termodinámicamente abierto en
cuanto a la entrada y salida de sustancias y energía. Este sistema tiene una entrada (energía
solar, elementos minerales de las rocas, atmósfera y aguas subterráneas) y una salida de energía
y sustancias biogénicas hacia la atmósfera (calor, oxígeno, ácido carbónico y otros gases), la
litosfera (compuesta por humos, minerales, rocas sedimentarias) y la hidrósfera (sustancias
disueltas en las aguas superficiales, ríos y otros cuerpos de aguas).
ESTENOICOS: (Estenos: estrecho: oikos: casa) Organismo que requiere condiciones muy
estrictas para desenvolverse adecuadamente.
EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL: (E.I.A.) El procedimiento destinado a identificar e
interpretar, así como a prevenir, las consecuencias o efectos que acciones o proyectos públicos o
privados, pueden causar al equilibrio ecológico, al mantenimiento de la calidad de vida y a la
preservación de los recursos naturales existentes.
FAUNA SILVESTRE: (Salvaje o Agreste) Está constituida por aquellos animales que viven
libremente, en ambientes naturales o artificiales sin depender del hombre para alimentarse o
reproducirse.FAUNA SILVESTRE AUTOCTONA: (Nativa o Endémica) Está formada por los animales que
pertenecen al ambiente donde naturalmente habitan.
FAUNA SILVESTRE EXOTICA: (foránea, no nativa o introducida) Está formada por animales
silvestres que no son originarios del medio donde habitan, pudiendo ser incorporados por él.
FENOLOGIA: Estudio de la periodicidad temporal y sus fenómenos asociados en los seres vivos;
Ejemplo: época de floración o germinación de una especie.
FLORA SILVESTRE: Conjunto de especies o individuos vegetales que no se han plantado o
mejorado por el hombre.
FLORA AUTOCTONA: Conjunto de especies e individuos vegetales naturales del país, no
introducidas, sino nativos.
FLORA SILVESTRE EXOTICA: (introducida o naturalizada) Conjunto de especies que no siendo
oriunda de un medio, vive en él y se propaga como si fuera autóctona.
GERMOPLASMA: Material genético especialmente de constitución molecular y química
específica, que constituye la base física de las cualidades heredadas de un organismo.
NICHO ECOLOGICO: Función que cumple un organismo dentro de la comunidad, es decir la
manera o forma de relacionarse con otras especies y con el ambiente físico.
PRESERVAR: Mantener el estado actual de un área o categoría de seres vivientes.
PROTEGER: Defender un área o determinados organismos contra la influencia modificadora de la
actividad del hombre.
RECURSOS HIDRICOS: Total de las aguas superficiales, subterráneas o atmosféricas que
pueden ser utilizadas de alguna forma en beneficio del hombre. También se incluyen los recursos
hídricos nuevos.
RECUROS HIDRICOS NUEVOS: Cantidad de agua útil para beneficio del hombre generado por la
tecnología moderna. (Ejemplo: desalinización de aguas, marinas o continentales, salinas, aguas
regeneradas, derretimiento de iceberg, etc.)
RECURSOS NATURALES: Totalidad de las materias primas y de los medios de producción
aprovechable en la actividad económica del hombre y procedentes de la naturaleza.
RESTAURAR: Restablecimiento de las propiedades originales de un ecosistema o hábitat en
cuanto a estructura comunitaria, complemento natural de las especies y cumplimiento de sus
funciones naturales.
ANEXO II
I. PROYECTOS DE OBRAS O ACTIVIDADES SOMETIDAS AL PROCESO DE EVALUACION
DE IMPACTO AMBIENTAL POR LA AUTORIDAD AMBIENTAL PROVINCIAL
1) Generación y transmisión de energía hidroeléctrica, nuclear y térmica.
2) Administración de aguas servidas urbanas y suburbanas.
3) Localización de parques y complejos industriales.4) Instalación de establecimientos industriales de la tercer categoría según artículo 15º de la
Ley 11.459.
5) Exploración y explotación de hidrocarburos y minerales.
6) Construcción de gasoductos, oleoductos, acueductos y cualquier otro conductor de
energía o sustancias.
7) Conducción y tratamiento de aguas.
8) Construcción de embalses, presas y diques.
9) Construcción de rutas, autopistas, líneas férreas, aeropuertos y puertos.
10) Aprovechamientos forestales de bosques naturales e implantados.
11) Plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.
II. PROYECTOS DE OBRAS O ACTIVIDADES SOMETIDAS AL PROCESO DE EVALUACION
DE IMPACTO AMBIENTAL POR LA AUTORIDAD AMBIENTAL MUNICIPAL.
1) Con excepción de las enumeradas precedentemente en el punto I, cada municipio
determinará las actividades y obras susceptibles de producir alguna alteración al ambiente
y/o elementos constitutivos en su jurisdicción, y que someterá a Evaluación de Impacto
Ambiental con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
2) Sin perjuicio de lo anterior serán sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental municipal,
los siguientes proyectos:
a) Emplazamiento de nuevos barrios o ampliación de los existentes.
b) Emplazamiento de centros turísticos, deportivos, campamentos y balnearios.
c) Cementerios convencionales y cementerios parques.
d) Intervenciones edilicias, apertura de calles y remodelaciones viales.
e) Instalación de establecimientos industriales de la primera y segunda categoría de acuerdo a las disposiciones de la ley 11.459.
DECRETO  879/12
MACRI  IGNORA  EL  DECRETO  4780/05  QUE SE  AJUSTA  A  LA  LEY  PROVINCIAL  11723 QUE  NO  HA  SIDO  CUMPLIDA  POR  GARCÍA  TAMPOCO...

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