En Vicente López la Defensora del Pueblo intervino, a pesar de estar judicializada la problemática de la costa, perjudicándonos a los vecinos , a favor de jorge Macri. María Celeste Voillioud actuó contra la Institución Defensoría del Pueblo.
Ver: http://www.sprensalibre.com.ar/index.php?id=4537
Intervino luego de que los vecinos interpusiésemos recurso administrativo ante la Municipalidad el 11/ 5 de 2012 donde le solicitamos a Jorge Macri el dictamen legal que abala el decreto 879/12, que hasta el día de la fecha no lo conocemos.
Tampoco conocemos el informe de Planeamiento que da inicio a dicha ordenanza.
El expediente 2481/12 que es el que da inicio a la ordenanaza 879 de Macri no está disponible para los vecinos que lo solicitamos. No se encuentra materialmente.
Nos preguntamos ¿Qué sucede cuando un inversor solicita el expediente que suspende el visado de planos por 90 días?¿Se le impide leer el expediente o solamente nos lo impiden a nosotros los vecinos que reclamamos contra la privatización de nuestra costa?
¿No es que Vicente López iba a ser de los vecinos? o se convoca solo a los amigos en la Defensoría del Pueblo para tratar de tapar los incumplimientos de Macri.
En Vicente López existen dos decretos vigentes para tratar un mismo tema que es el impacto ambiental: El decreto 879/12 de Macri y el 4780/05 de García
Decreto 4780/05
VISTO: la Ley Provincial del Medio Ambiente Nº 11.723 y su Decreto Promulgatorio Nº4371/ 95 que regulan la materia referida a protección , conservación, mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente en general en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
CONSIDERANDO:
QUE...Entre otros...
QUE: por lo tanto es absolutamente necesario dictar la norma local que establezca la Autoridad Ambiental de Primer Grado, como así también disponer la metodología y procedimiento que regirá para la Declaración de Impacto ambiental.
Por ello y el Intendente Municipal de Vicente López, en uso de sus facultades que le son propias.
DECRETA
Art 1.- ESTABLECESE el procedimiento que regirá para la Evaluación de Impacto Ambiental tendiente a obtener la Declaración de Impacto Ambiental de conformidad con las normas previstas en el presente Decreto, la que se exigirá en forma previa a la aprobación y ejecución de las obras y/o actividades comprendidas en la Ley 11723, Anexo II, Punto II.
Art 2.- Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación del presente los casos enumerados en el anexo II, Punto II de la ley 11.723 y los que se detallan a continuación:
1. Contrucción de puentes y cruces viales bajo nivel;
2. El emplazamiento de helipuertos privados ;
3. Los polígonos de tiro;
4. Las terminales de transporte de cualquier naturaleza;
5. Los parques de diversiones ;...
11. Cualquier otro emprendimiento que por su característica y proyección merezca ser sometido al procedimiento de la Ley y que así se resuelva por la Autoridad Ambiental de primer grado, con fundamento en los informes técnicos pertinentes.
Art 3.- En Jurisdicción de Vicente López instituyese a la Secretaría de Gobierno como Autoridad Ambiental Municipal de Primer Grado, con competencia para expedir la Declaración de Impacto ambiental , ello sin perjuicio de la atribución de avocación que a su solo juicio, decida ejercer el titular del departamento Ejecutivo en su carácter de Máxima Autoridad Ambiental Municipal y de la intervención que en cada caso le quepa con arreglo a la Ordenanza General Nº 267.como Autoridad Ambiental de Primer Grado.
Art 4.- La Declaración de Impacto Ambiental será precedida de un informe de Prefactibilidad que comprenderá:
1. La idea del Proyecto...
2. Un estudio de Evaluación de Impacto Ambiental
3. Dictamen evaluado de las siguientes areas: Secretaría de obras y servicios Públicos, Secretaría de salud y Subsecretaría de Inspección General.
Art 5.- A los efectos del dictamen de cada uno de las áreas mencionadas en el inciso 3 del art anterior deberá requerirse informe de las dependencias técnicas competentes de cada una de esas secretarías, vg. de las Direcciones de Ecología y Medio Ambiente, de Planeamiento Urbano, de Infraestructura y de Obras Particulares y de Urbanismo en el caso de la secretaría de Obras y servicios Públicos....
Art. 6.- El Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental a que alude el inciso 2 del Art 4.- del presente decreto, deberá mínimamente contener:
I . Descripción detallada del Proyecto...
II. Variables a considerar respecto del proyecto en caso de corresponder.
III. Efectos negativos que produciría.
IV. Recomendaciones para disminuir o eliminar el impacto sobre el medio ambiente , pudiendo proponerse un plan de monitoreo sobre determinados parámetros.
V. Los efectos positivos previsibles.
VI.Las conclusiones finales.
Los puntos II y V deberán contener una descripción que distinga en categorías a saber: Directos- Indirectos ; Mediatos- Inmediatos; Reversibles - Irreversibles, contemplando en la medida de lo posible el costo Ambiental tanto en la etapa de ejecución cuanto de funcionamiento de la obra.
Art. 7.- Será atribución obligatoria de cada una de las areas mencionadas en el inc. 3 del art 4º producir el dictamen en término, nunca superior a 30 días....
Art. 8 .- La Autoridad Ambiental Municipal de Primer Grado podrá decidir la recepción de objeciones y sugerencias , de observaciones y ponderaciones o aclaraciones en forma oral o escrita o incluso en audiencia pública, si así lo resolviera con respecto al Estudio de Impacto Ambiental, el cual será publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires e incluso en publicaciones de periódicos de circulación local, regional o nacional. La exigibilidad de tales publicaciones quedará sometida a la decisión de la Autoridad Ambiental Municipal de Primer Grado.
Las peticiones y recomendaciones que surjan de este procedimiento serán consideradas pero no revestirán carácter vinculante para la Autoridad Ambiental Municipal de Primer Grado. al tiempo de emitir la declaración de Impacto Ambiental, pero las oposiciones, objeciones y observaciones o aclaraciones serán obligatoriamente tratadas y/o consideradas con la interbvencion de la Secretaría Legal y Técnica ...
Art.- 9 Una vez cumplidos todos los requisitos que conforman el iInforme de Prefactibilidad Ambiental a que refiere el art 4º, la Autoridad Ambiental Municipal de Primer Grado estará en condiciones de resolver sobre la factibilidad o inviabilidad del Proyecto de acuerdo a lo que dispone la Ley 11723 en su art 20 Inc.a) y b) o c). Dicha resolución será el acto administrativo que constituirá la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL. Asimismo el acto resolutorio podrá establecer restricciones, condicionamientos e incluso medidas correctivas o mitigantes.
Art10.- La DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL será publicada según lo haya establecido la Autoridad Ambiental Municipal en la Resolución respectiva, debiéndose remitir copia de la misma al Sistema Provincial de Información Ambiental creado por el Art. 26 y ss. de la Ley 11.723.
Art.11.- La Autoridad Ambiental Municipal de Primer Grado determinará el procedimiento de exclusión y sanciones que pudieran caber a los profesionales habilitados para presentar estudios de Evaluación de Impacto Ambiental.
Art 12.- Refrenden este decreto los Señores Secretarios...
Art. 13.- Tomen conocimiento las secretarías...
Art. 14.-Dease a registro Municipal de decretos....ARCHIVESE.
Ajustado a las normas provinciales como ser la ley 11.723 de Medio Ambiente el cual responde a la Constitución Nacional en su art 41 Art.
41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
....que no ha sido cumplido por García por que promovió excepciones y porque las torres no se encontraban en el ámbito de su aplicación art. 2 del decreto 4780/05 pero de no ser así 11. Cualquier otro emprendimiento que por su característica y proyección merezca ser sometido al procedimiento de la Ley y que así se resuelva por la Autoridad Ambiental de primer grado, con fundamento en los informes técnicos pertinentes. Art 3.Secretaría de Gobierno como Autoridad Ambiental Municipal de Primer Grado, con competencia para expedir la Declaración de Impacto ambiental , ello sin perjuicio de la atribución de avocación que a su solo juicio, decida ejercer el titular del departamento Ejecutivo en su carácter de Máxima Autoridad Ambiental Municipal.
Los vecinos habíamos solicitado la intervención de la Defensora del Pueblo de Vicente López el 28/3/2011 no obteniendo respuesta alguna, por lo tanto nos vimos obligados el 6 /12 /2011 a iniciar la readecuación del amparo a demanda judicial ante un juzgado de San Isidro en vistas al silencio administrativo de la Defensora del Pueblo de Vicente López en nuestro pedido de intervención por el incumplimiento del MEGAII, Impacto Ambiental Nacional para la obra vial Costero por parte de la Municipalidad.
Ver: http://www.sprensalibre.com.ar/index.php?id=4537
Intervino luego de que los vecinos interpusiésemos recurso administrativo ante la Municipalidad el 11/ 5 de 2012 donde le solicitamos a Jorge Macri el dictamen legal que abala el decreto 879/12, que hasta el día de la fecha no lo conocemos.
Tampoco conocemos el informe de Planeamiento que da inicio a dicha ordenanza.
El expediente 2481/12 que es el que da inicio a la ordenanaza 879 de Macri no está disponible para los vecinos que lo solicitamos. No se encuentra materialmente.
Nos preguntamos ¿Qué sucede cuando un inversor solicita el expediente que suspende el visado de planos por 90 días?¿Se le impide leer el expediente o solamente nos lo impiden a nosotros los vecinos que reclamamos contra la privatización de nuestra costa?
¿No es que Vicente López iba a ser de los vecinos? o se convoca solo a los amigos en la Defensoría del Pueblo para tratar de tapar los incumplimientos de Macri.
En Vicente López existen dos decretos vigentes para tratar un mismo tema que es el impacto ambiental: El decreto 879/12 de Macri y el 4780/05 de García
Decreto 4780/05
VISTO: la Ley Provincial del Medio Ambiente Nº 11.723 y su Decreto Promulgatorio Nº4371/ 95 que regulan la materia referida a protección , conservación, mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente en general en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
CONSIDERANDO:
QUE...Entre otros...
QUE: por lo tanto es absolutamente necesario dictar la norma local que establezca la Autoridad Ambiental de Primer Grado, como así también disponer la metodología y procedimiento que regirá para la Declaración de Impacto ambiental.
Por ello y el Intendente Municipal de Vicente López, en uso de sus facultades que le son propias.
DECRETA
Art 1.- ESTABLECESE el procedimiento que regirá para la Evaluación de Impacto Ambiental tendiente a obtener la Declaración de Impacto Ambiental de conformidad con las normas previstas en el presente Decreto, la que se exigirá en forma previa a la aprobación y ejecución de las obras y/o actividades comprendidas en la Ley 11723, Anexo II, Punto II.
Art 2.- Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación del presente los casos enumerados en el anexo II, Punto II de la ley 11.723 y los que se detallan a continuación:
1. Contrucción de puentes y cruces viales bajo nivel;
2. El emplazamiento de helipuertos privados ;
3. Los polígonos de tiro;
4. Las terminales de transporte de cualquier naturaleza;
5. Los parques de diversiones ;...
11. Cualquier otro emprendimiento que por su característica y proyección merezca ser sometido al procedimiento de la Ley y que así se resuelva por la Autoridad Ambiental de primer grado, con fundamento en los informes técnicos pertinentes.
Art 3.- En Jurisdicción de Vicente López instituyese a la Secretaría de Gobierno como Autoridad Ambiental Municipal de Primer Grado, con competencia para expedir la Declaración de Impacto ambiental , ello sin perjuicio de la atribución de avocación que a su solo juicio, decida ejercer el titular del departamento Ejecutivo en su carácter de Máxima Autoridad Ambiental Municipal y de la intervención que en cada caso le quepa con arreglo a la Ordenanza General Nº 267.como Autoridad Ambiental de Primer Grado.
Art 4.- La Declaración de Impacto Ambiental será precedida de un informe de Prefactibilidad que comprenderá:
1. La idea del Proyecto...
2. Un estudio de Evaluación de Impacto Ambiental
3. Dictamen evaluado de las siguientes areas: Secretaría de obras y servicios Públicos, Secretaría de salud y Subsecretaría de Inspección General.
Art 5.- A los efectos del dictamen de cada uno de las áreas mencionadas en el inciso 3 del art anterior deberá requerirse informe de las dependencias técnicas competentes de cada una de esas secretarías, vg. de las Direcciones de Ecología y Medio Ambiente, de Planeamiento Urbano, de Infraestructura y de Obras Particulares y de Urbanismo en el caso de la secretaría de Obras y servicios Públicos....
Art. 6.- El Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental a que alude el inciso 2 del Art 4.- del presente decreto, deberá mínimamente contener:
I . Descripción detallada del Proyecto...
II. Variables a considerar respecto del proyecto en caso de corresponder.
III. Efectos negativos que produciría.
IV. Recomendaciones para disminuir o eliminar el impacto sobre el medio ambiente , pudiendo proponerse un plan de monitoreo sobre determinados parámetros.
V. Los efectos positivos previsibles.
VI.Las conclusiones finales.
Los puntos II y V deberán contener una descripción que distinga en categorías a saber: Directos- Indirectos ; Mediatos- Inmediatos; Reversibles - Irreversibles, contemplando en la medida de lo posible el costo Ambiental tanto en la etapa de ejecución cuanto de funcionamiento de la obra.
Art. 7.- Será atribución obligatoria de cada una de las areas mencionadas en el inc. 3 del art 4º producir el dictamen en término, nunca superior a 30 días....
Art. 8 .- La Autoridad Ambiental Municipal de Primer Grado podrá decidir la recepción de objeciones y sugerencias , de observaciones y ponderaciones o aclaraciones en forma oral o escrita o incluso en audiencia pública, si así lo resolviera con respecto al Estudio de Impacto Ambiental, el cual será publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires e incluso en publicaciones de periódicos de circulación local, regional o nacional. La exigibilidad de tales publicaciones quedará sometida a la decisión de la Autoridad Ambiental Municipal de Primer Grado.
Las peticiones y recomendaciones que surjan de este procedimiento serán consideradas pero no revestirán carácter vinculante para la Autoridad Ambiental Municipal de Primer Grado. al tiempo de emitir la declaración de Impacto Ambiental, pero las oposiciones, objeciones y observaciones o aclaraciones serán obligatoriamente tratadas y/o consideradas con la interbvencion de la Secretaría Legal y Técnica ...
Art.- 9 Una vez cumplidos todos los requisitos que conforman el iInforme de Prefactibilidad Ambiental a que refiere el art 4º, la Autoridad Ambiental Municipal de Primer Grado estará en condiciones de resolver sobre la factibilidad o inviabilidad del Proyecto de acuerdo a lo que dispone la Ley 11723 en su art 20 Inc.a) y b) o c). Dicha resolución será el acto administrativo que constituirá la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL. Asimismo el acto resolutorio podrá establecer restricciones, condicionamientos e incluso medidas correctivas o mitigantes.
Art10.- La DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL será publicada según lo haya establecido la Autoridad Ambiental Municipal en la Resolución respectiva, debiéndose remitir copia de la misma al Sistema Provincial de Información Ambiental creado por el Art. 26 y ss. de la Ley 11.723.
Art.11.- La Autoridad Ambiental Municipal de Primer Grado determinará el procedimiento de exclusión y sanciones que pudieran caber a los profesionales habilitados para presentar estudios de Evaluación de Impacto Ambiental.
Art 12.- Refrenden este decreto los Señores Secretarios...
Art. 13.- Tomen conocimiento las secretarías...
Art. 14.-Dease a registro Municipal de decretos....ARCHIVESE.
Ajustado a las normas provinciales como ser la ley 11.723 de Medio Ambiente el cual responde a la Constitución Nacional en su art 41 Art.
41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
....que no ha sido cumplido por García por que promovió excepciones y porque las torres no se encontraban en el ámbito de su aplicación art. 2 del decreto 4780/05 pero de no ser así 11. Cualquier otro emprendimiento que por su característica y proyección merezca ser sometido al procedimiento de la Ley y que así se resuelva por la Autoridad Ambiental de primer grado, con fundamento en los informes técnicos pertinentes. Art 3.Secretaría de Gobierno como Autoridad Ambiental Municipal de Primer Grado, con competencia para expedir la Declaración de Impacto ambiental , ello sin perjuicio de la atribución de avocación que a su solo juicio, decida ejercer el titular del departamento Ejecutivo en su carácter de Máxima Autoridad Ambiental Municipal.
Los vecinos habíamos solicitado la intervención de la Defensora del Pueblo de Vicente López el 28/3/2011 no obteniendo respuesta alguna, por lo tanto nos vimos obligados el 6 /12 /2011 a iniciar la readecuación del amparo a demanda judicial ante un juzgado de San Isidro en vistas al silencio administrativo de la Defensora del Pueblo de Vicente López en nuestro pedido de intervención por el incumplimiento del MEGAII, Impacto Ambiental Nacional para la obra vial Costero por parte de la Municipalidad.
Que dice la ley Nacional al cual deben ajustarse los Defensores:
El Defensor del Pueblo de la Nación debe suspender su intervención si se interpone acción judicial veamos los antecedentes en la ley que le da origen.
El Defensor del Pueblo de la Nación debe suspender su intervención si se interpone acción judicial veamos los antecedentes en la ley que le da origen.
Ley Nº 24.284.
DEFENSORIA DEL PUEBLO
Sancionada: 01/12/1993. Promulgada: 02/12/1993.
Art. 21º-Rechazo. Causales. El Defensor del Pueblo no debe dar curso a las quejas en los siguientes casos:
a) Cuando advierta mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial;
b) Cuando, respecto de la cuestión planteada, se encuentre pendiente resolución administrativa o judicial.
Puede rechazar también aquellas quejas cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona.
Si iniciada la actuación se interpusiere por persona interesada recurso administrativo o acción judicial, el Defensor del Pueblo debe suspender su intervención.
Ninguno de los supuestos previstos por el presente artículo impide la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En todos los casos se comunicará al interesado la resolución adoptada.
LEY Nº
24.284
DEFENSORIA
DEL PUEBLO
Sancionada: 01/12/1993. Promulgada:
02/12/1993.
TITULO I
Creación. Nombramiento. Cese y condiciones
CAPITULO I Carácter y elección
Art. 1º-Creación. Se crea en el
ámbito del Poder Legislativo de la Nación la Defensoría del Pueblo, la cual
ejerce las funciones que establece la presente ley, sin recibir instrucciones
de ninguna autoridad.
El objetivo fundamental de esta institución es el de proteger los
derechos e intereses de los individuos y la comunidad frente a los actos,
hechos y omisiones de la administración pública nacional, que se mencionan en
el artículo 14.
Art. 2º-Titular. Forma de
elección. Es titular de ese organismo un funcionario denominado Defensor del
Pueblo quien es elegido por el Congreso de la Nación de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
a) Ambas Cámaras del Congreso deben elegir una comisión bicameral
permanente, integrada por siete (7) senadores y siete (7) diputados cuya
composición debe mantener la proporción de la representación del cuerpo;
b) En un plazo no mayor de treinta (30) días a contar desde la
promulgación de la presente ley, la comisión bicameral reunida bajo la
Presidencia del presidente del Senado, debe proponer a las Cámaras de uno a
tres candidatos para ocupar el cargo de Defensor del pueblo.
Las decisiones de la comisión bicameral se adoptan por mayoría simple;
c) Dentro de los treinta (30) días siguientes al pronunciamiento de la
comisión bicameral, ambas Cámaras eligen por el voto de dos tercios de sus
miembros presentes a uno de los candidatos propuestos;
d) Si en la primera votación ningún candidato obtiene la mayoría
requerida en el inciso anterior debe repetirse la votación hasta alcanzarse;
e) Si los candidatos propuestos para la primera votación son tres y se
diera el supuesto del inciso d) las nuevas votaciones se deben hacer sobre los
dos candidatos más votados en ella.
Art. 3º-Duración. La duración del
mandato del Defensor del Pueblo es de cinco años, pudiendo ser reelegido por
una sola vez según el procedimiento establecido en el artículo anterior.
Art. 4º-Calidades para ser
elegido. Puede ser elegido Defensor del Pueblo toda persona que reúna las
siguientes calidades:
a) Ser argentino nativo o por opción;
b) Tener 30 años de edad como mínimo.
Art. 5º-Nombramiento. Forma. El
nombramiento del Defensor del Pueblo se instrumenta en resolución conjunta
suscrita por los presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados, la que
debe publicarse en el Boletín Oficial y en el Diario de Sesiones de ambas
Cámaras.
El Defensor del Pueblo toma posesión de su cargo ante las autoridades de
ambas Cámaras prestando juramento de desempeñar debidamente el cargo.
Art. 6º-Remuneración. El Defensor
del Pueblo percibe la remuneración que establezca el Congreso de la Nación. Por
resolución de los Presidentes de ambas cámaras. Goza de la exención prevista en
el artículo 20, inciso q) de la ley nacional de impuesto a las ganancias y sus
modificaciones.
CAPITULO II Incompatibilidades. Cese.
Sustitución. Prerrogativas
Art. 7º-Incompatibilidades. El
cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeño de cualquier otra
actividad pública o comercial, docente o profesional, estándole vedada asimismo
la actividad política partidaria.
La incompatibilidad para acceder a cargos electivos subsiste durante los
dos años posteriores al cese de las funciones.
Son de aplicación al defensor del pueblo, en lo pertinente, las normas en
materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Art. 8º-Actividad. La actividad de
la Defensoría del Pueblo no se interrumpe en el período de receso del Congreso.
Art. 9º-Incompatibilidad. Cese.
Dentro de los diez (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar
posesión del cargo, el Defensor del Pueblo debe cesar en toda situación de
incompatibilidad que pudiere afectarlo presumiéndose, en caso contrario, que no
acepta el nombramiento.
Art. 10º-Cese. Causales. El
Defensor del Pueblo cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
a) Por renuncia;
b) Por vencimiento del plazo de su mandato;
c) Por incapacidad sobreviniente;
d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;
e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o
por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ley.
Art. 11º-Cese y Formas. En los
supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del artículo 10 el cese será
dispuesto por los Presidentes de ambas cámaras.
En los supuestos previstos por los incisos c) y e) del mismo artículo, el
cese se decide por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de
ambas cámaras, previo debate y audiencia del interesado. En el caso del inciso
c) la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente.
En caso de muerte del Defensor del Pueblo se procederá a su reemplazo
provisorio según las normas establecidas en el artículo 13, promoviéndose en el
más breve plazo la designación del titular en la forma prevista en el artículo
2.
Art. 12º-Inmunidades. El Defensor
del Pueblo gozará de las inmunidades establecidas por la Constitución Nacional
para los miembros del Congreso. No podrá ser arrestado desde el día de su
designación hasta el de su cese o suspensión, excepto en el caso de ser
sorprendido in fraganti en la ejecución de un delito doloso, de lo que se debe
dar cuenta a los Presidentes de ambas cámaras con la información sumaria del
hecho.
Cuando se dicte auto de procesamiento por la justicia competente contra
el Defensor del Pueblo por delito doloso, podrá ser suspendido en sus funciones
por ambas Cámaras hasta que se dicte sobreseimiento definitivo a su favor.
CAPITULO III De los adjuntos
Art. 13º-Adjuntos. A propuesta del
Defensor del Pueblo la comisión bicameral prevista en el artículo 2, inciso a)
debe designar dos adjuntos que auxiliarán a aquél en su tarea, pudiendo
reemplazarlo provisoriamente en los supuestos de cese, muerte, suspensión o
imposibilidad temporal, en el orden que la comisión determine al designarlos.
Para ser designado adjunto del Defensor del Pueblo son requisitos, además
de los previstos en el artículo 4 de la presente ley:
a) Ser abogado con ocho años en el ejercicio de la profesión como mínimo
o tener una antigüedad computable, como mínimo, en cargos del Poder Judicial,
Poder Legislativo, de la administración pública o de la docencia universitaria;
b) Tener acreditada reconocida versación en derecho público.
A los adjuntos les es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en
los artículos 3, 5, 7, 10, 11 y 12 de la presente ley.
Perciben la remuneración que al efecto establezca el Congreso de la
Nación.
TITULO II
Del procedimiento
CAPITULO I Competencia. Iniciación y
contenido de la investigación
Art. 14º-Actuación. Forma y
alcance. El Defensor del Pueblo puede iniciar y proseguir de oficio o a
petición del interesado cualquier investigación conducente al esclarecimiento
de los actos, hechos u omisiones de la administración pública nacional y sus
agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo,
arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno
de sus funciones, incluyendo aquéllos capaces de afectar los intereses difusos
o colectivos.
Los legisladores, tanto Provinciales como Nacionales, podrán receptar
quejas de los interesados de las cuales darán traslado en forma inmediata al
Defensor del Pueblo.
Art. 15º-Comportamientos
sistemáticos y generales. El Defensor del Pueblo, sin perjuicio de las
facultades previstas por el artículo 14 de la presente ley, debe prestar
especial atención a aquellos comportamientos que denoten una falla sistemática
y general de la administración pública, procurando prever los mecanismos que
permitan eliminar o disminuir dicho carácter.
Art. 16º-Competencia. Dentro del
concepto de administración pública nacional, a los efectos de la presente ley,
quedan comprendidas la administración centralizada y descentralizada; entidades
autárquicas; empresas del Estado; sociedades del Estado; sociedades de economía
mixta; sociedades con participación estatal mayoritaria; y todo otro organismo
del Estado nacional cualquiera fuere su naturaleza jurídica, denominación, ley
especial que pudiera regirlo, o lugar del país donde preste sus servicios.
Quedan exceptuados del ámbito de competencia de la Defensoría del Pueblo,
el Poder Judicial, el Poder Legislativo, la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, y los organismos de defensa y seguridad.
Art. 17º-Otros ámbitos de
competencias. Quedan comprendidas dentro de la competencia de la Defensoría del
Pueblo, las personas jurídicas públicas no estatales que ejerzan prerrogativas
públicas y las privadas prestadoras de servicios públicos. En este caso, y sin
perjuicio de las restantes facultades otorgadas por esta ley, el Defensor del
Pueblo puede instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio
de las facultades otorgadas por ley.
Art.18º-Legitimación. Puede
dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona física o jurídica que se
considere afectada por los actos, hechos u omisiones previstos en el artículo
14. No constituye impedimento para ello la nacionalidad, residencia,
internación en centro penitenciario o de reclusión y, en general, cualquier
relación de dependencia con el Estado.
CAPITULO II Tramitación de la queja
Art. 19º-Queja. Forma. Toda queja
se debe presentar en forma escrita y firmada por el interesado, con indicación
de su nombre, apellido y domicilio en el plazo máximo de un año calendario,
contado a partir del momento en que ocurriere el acto, hecho u omisión motivo
de la misma.
No se requiere al interesado el cumplimiento de otra formalidad para
presentar la queja.
Todas las actuaciones ante el Defensor del Pueblo son gratuitas para el
interesado, quien no está obligado a actuar con patrocinio letrado.
Art. 20º-Derivación. Facultad. Si la
queja se formula contra personas, actos, hechos y omisiones que no están bajo
la competencia del Defensor del Pueblo, o si se formula fuera del término
previsto por el artículo 19, el Defensor del Pueblo está facultado para derivar
la queja a la autoridad competente informando de tal circunstancia al
interesado.
Art. 21º-Rechazo. Causales. El
Defensor del Pueblo no debe dar curso a las quejas en los siguientes casos:
a) Cuando advierta mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de
pretensión o fundamento fútil o trivial;
b) Cuando, respecto de la cuestión planteada, se encuentre pendiente
resolución administrativa o judicial.
Puede rechazar también aquellas quejas cuya tramitación irrogue perjuicio
al legítimo derecho de tercera persona.
Si iniciada la actuación se interpusiere por persona interesada recurso
administrativo o acción judicial, el Defensor del Pueblo debe suspender su
intervención.
Ninguno de los supuestos previstos por el presente artículo impide la
investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas
presentadas. En todos los casos se comunicará al interesado la resolución
adoptada.
Art. 22º-Irrecurribilidad.
Interrupción. Las decisiones sobre la admisibilidad de las quejas presentadas
son irrecurribles.
La queja no interrumpe los plazos para interponer los recursos
administrativos o acciones judiciales previstos por el ordenamiento jurídico.
Art. 23º-Procedimiento. Admitida la
queja, el Defensor del Pueblo debe promover la investigación sumaria, en la
forma que establezca la reglamentación, para el esclarecimiento de los
supuestos de aquélla. En todos los casos debe dar cuenta de su contenido al
organismo o entidad pertinente, a fin de que por intermedio de autoridad
responsable y en el plazo máximo de treinta (30) días, se remita informe
escrito.
Tal plazo puede ser ampliado hasta un máximo de 60 días cuando concurran
circunstancias que lo aconsejen a juicio del Defensor del Pueblo.
Respondida la requisitoria, si las razones alegadas por el informante
fueren justificadas a criterio del Defensor del Pueblo, éste dará por concluida
la actuación comunicando al interesado la circunstancia.
CAPITULO III Obligación de colaboración.
Régimen de responsabilidad
Art. 24º-Obligación de colaboración.
Todos los organismos públicos, persona físicas o jurídicas públicas o privadas
están obligadas a prestar colaboración, con carácter preferente, a la
Defensoría del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones.
A esos efectos el Defensor del Pueblo o sus adjuntos están facultados
para:
a) Solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro
elemento que estimen útil a los efectos de la fiscalización, dentro del término
que se fije. No se puede oponer disposición alguna que establezca el secreto de
lo requerido. La negativa sólo es justificada cuando ella se fundamenta en la
salvaguarda de un interés atinente a la seguridad nacional.
b) Realizar inspecciones, verificaciones y, en general, determinar la
producción de toda otra medida probatoria conducente al esclarecimiento de la investigación.
Art. 25º-Obstaculización.
Entorpecimiento. Todo aquel que impida la efectivización de una denuncia ante
el Defensor del Pueblo u obstaculice las investigaciones a su cargo, mediante
la negativa al envío de los informes requeridos o impida el acceso a
expedientes o documentación necesaria para el curso de la investigación,
incurre en el delito de desobediencia que prevé el artículo 240 del Código
Penal. El Defensor del Pueblo debe dar traslado de los antecedentes respectivos
al Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de las acciones pertinentes.
La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de investigación
de la Defensoría del Pueblo, por parte de cualquier organismo o autoridad
administrativa, puede ser objeto de un informe especial cuando justificadas
razones así lo requieran, además de destacarla en la sección correspondiente
del Informe anual previsto en el artículo 31 de la presente ley.
El defensor del pueblo puede requerir la intervención de la Justicia para
obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada por
cualquier institución pública o privada.
Art. 26º-Hechos delictivos. Cuando
el Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias de su
cargo, tenga conocimiento de hechos presumiblemente delictivos de acción
pública, los debe comunicar de inmediato al Procurador General de la Nación.
Este deberá informar, en cualquier caso y de manera periódica al Defensor del
Pueblo, o cuando éste lo solicite, el estado en que se hallan las actuaciones
promovidas por su intermedio.
TITULO III
De las resoluciones
CAPITULO UNICO Alcance de las resoluciones
Comunicaciones. Informes
Art. 27º-Límites de su competencia.
El Defensor del Pueblo no es competente para modificar, sustituir o dejar sin
efecto las decisiones administrativas. Sin perjuicio de ello, puede proponer la
modificación de los criterios utilizados para su producción.
Si como consecuencia de sus investigaciones llega al convencimiento de
que el cumplimiento riguroso de una norma puede provocar situaciones injustas o
perjudiciales para los administrados, puede proponer al Poder Legislativo o a
la administración pública la modificación de la misma.
Art. 28º-Advertencia y
recomendaciones. Procedimiento. El Defensor del Pueblo puede formular con
motivo de sus investigaciones, advertencias, recomendaciones, recordatorios de
sus deberes legales y funcionales, y propuestas para la adopción de nuevas
medidas. En todos los casos, los responsables estarán obligados a responder por
escrito en el término máximo de un mes.
Si formuladas las recomendaciones, dentro de un plazo razonable no se
produce una medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa
afectada, o ésta no informe al Defensor del Pueblo de las razones que estime
para no adoptarlas, éste puede poner en conocimiento del ministro del área, o
de la máxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del asunto y
las recomendaciones propuestas.
Si tampoco así obtiene una justificación adecuada, debe incluir tal
asunto en su informe anual o especial, con mención de los nombres de las
autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud.
Art. 29º-Comunicación de la
investigación. El Defensor del Pueblo debe comunicar al interesado el resultado
de sus investigaciones y gestiones así como la respuesta que hubiese dado al
organismo o funcionario implicados, salvo en el caso que ésta por su naturaleza
sea considerada como de carácter reservado o declarada secreta.
Asimismo, debe poner en conocimiento de la Auditoría General de la
Nación, en los casos que corresponda, los resultados de sus investigaciones en
los organismos sometidos a su control.
Art. 30º-Relaciones con el Congreso.
La comisión bicameral prevista en el inciso a) del artículo 2º, de la presente
ley, es la encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar a
las Cámaras en cuantas ocasiones sea necesario.
Art. 31º-Informes. El Defensor del
Pueblo da cuenta anualmente a las Cámaras de la labor realizada en un informe
que les presenta antes del 31 de mayo de cada año.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar
un informe especial.
Copia de los informes mencionados debe ser enviada para su conocimiento
al Poder Ejecutivo.
Art. 32º-Contenido del informe. El
Defensor del Pueblo en su informe anual da cuenta del número y tipo de quejas
presentadas; de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de
las que fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas.
En el informe no deben constar datos personales que permitan la pública
identificación de los interesados en el procedimiento investigador, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 .
El informe debe contener un anexo, cuyos destinatarios serán las Cámaras,
en el que se debe hacer constar la rendición de cuentas del presupuesto de la
institución en el período que corresponda.
En el informe anual, el Defensor del Pueblo puede proponer al Congreso de
la Nación las modificaciones a la presente ley que resulten de su aplicación
para el mejor cumplimiento de sus funciones.
TITULO IV
Recursos humanos y materiales
CAPITULO UNICO Personal. Recursos
económicos. Plazos
Art. 33º-Estructura. Funcionarios y
empleados. Designación. Dentro de los noventa (90) días de promulgada la
presente ley la comisión bicameral prevista en el artículo 2º debe establecer
la estructura orgánica-funcional y administrativa de la Defensoría del Pueblo.
Para cubrir todos los cargos de funcionarios y empleados de la
Defensoría, el defensor del pueblo debe proponer a los presidentes de ambas
Cámaras la nómina del personal que desea se le asigne funciones en dicho
organismo. Ese personal debe revistar con anterioridad en la planta permanente
de cualquiera de las Cámaras del Congreso Nacional.
Art. 34º-Reglamento interno. El
reglamento interno de la Defensoría del Pueblo debe ser dictado por su titular
y aprobado por la comisión prevista en el inciso a) del artículo 2º de la
presente ley.
Art. 35º-Plazos. Modo del cómputo.
Salvo disposición expresa en contrario los plazos previstos en esta ley se
deben contar en días hábiles administrativos.
Art. 36º-Presupuesto. Los recursos
para atender todos los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley
provienen de las partidas que las leyes de presupuesto asignan al Poder
Legislativo de la Nación.
Art. 37º-Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-ALBERTO R.PIERRI-ORALDO BRITOS-Esther Pereyra Arandía de Pérez
Pardo-Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN
DIA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
Decreto 2469/93
Bs. As., 2/12/93
Por tanto: Téngase por Ley de la Nación Nº 24.284, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge L. Maiorano.
Navarro del del foro de seguridad de Floridaque no hizo nada en momentos del asesinato de Daniel Kocsis dándole la mano a Macri en la Defensoría del Pueblo de Vicente López....
Celeste Vallioud es discriminadora y actúa contra los vecinos por que la causa de la costa se judicializó y ella no debería haber intervenido pero lo hizo...
Asamblea de Vecinos de Vicente López
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