LEY 11723
Texto Actualizado
con las modificaciones introducidas por Ley 13516.
NOTA: Al pie de la presente se
encuentra el Decreto de Promulgación con Observaciones nº 4371/95.
PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN, MEJORAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE LOS RECURSOS
NATURALES Y DEL AMBIENTE EN GENERAL
EL SENADO Y CÁMARA
DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO 1
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO Y DEL
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1°: La presente ley, conforme el artículo 28° de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires, tiene por objeto la protección, conservación, mejoramiento y
restauración de los recursos naturales y del ambiente en general en el ámbito
de la Provincia
de Buenos Aires, a fin de preservar la vida en su sentido más amplio;
asegurando a las generaciones presentes y futuras la conservación de la calidad
ambiental y la diversidad biológica.
TÍTULO II
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS Y
DEBERES DE LOS HABITANTES
ARTÍCULO 2°: El Estado Provincial garantiza a todos sus habitantes los siguientes
derechos:
Inciso a): A gozar
de un ambiente sano, adecuado para el desarrollo armónico de la persona.
Inciso b): A la
información vinculada al manejo de los recursos naturales que administre el
estado.
Inciso c): A
participar de los procesos en que esté involucrado el manejo de los recursos
naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración del
ambiente en general, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la
presente.
Inciso d): A
solicitar a las autoridades la adopción de medidas tendientes al logro del
objeto de la presente ley, y a denunciar el incumplimiento de la misma.
ARTÍCULO 3°: Los habitantes de la
Provincia tienen los siguientes deberes:
Inciso a): Proteger,
conservar y mejorar el medio ambiente y sus elementos constitutivos, efectuando
las acciones necesarias a tal fin.
Inciso b):
Abstenerse de realizar acciones u obras que pudieran tener como consecuencia la
degradación del ambiente de la
Provincia de Buenos Aires.
CAPÍTULO II
DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
ARTÍCULO 4°: El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Instituto Provincial del
Medio Ambiente, deberá fijar la política ambiental, de acuerdo a la Ley 11.469 y a lo normado en
la presente, y coordinar su ejecución descentralizada con los municipios, a
cuyo efecto arbitrará los medios para su efectiva aplicación. (Observado por el
Artículo 1° del Decreto 4371/95).
ARTÍCULO 5°: El Poder Ejecutivo Provincial y los municipios garantizarán, en la
ejecución de las políticas de gobierno la observancia de los derechos
reconocidos en el artículo 2°, así como también de los principios de política
ambiental que a continuación se enumeran:
Inciso a): El uso y
aprovechamiento de los recursos naturales, debe efectuarse de acuerdo a
criterios que permitan el mantenimiento de los biomas.
Inciso b): Todo
emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles de producir
efectos negativos sobre el ambiente y/o sus elementos debe contar con una
evaluación de impacto ambiental previa.
Inciso c): La
restauración del ambiente que ha sido alterado por impactos de diverso origen
deberá sustentarse en exhaustivos conocimientos del medio, tanto físico como
social; a tal fin el estado promoverá de manera integral los estudios básicos y
aplicados en ciencias ambientales.
Inciso d): La
planificación del crecimiento urbano e industrial deberá tener en cuenta, entre
otros, los límites físicos del área en cuestión, las condiciones de mínimo
subsidio energético e impacto ambiental para el suministro de recursos y
servicios, y la situación socioeconómica de cada región atendiendo a la
diversidad cultural de cada una de ellas en relación con los eventuales
conflictos ambientales y sus posibles soluciones.
Inciso e): El Estado
Provincial promoverá la formación de individuos responsables y solidarios con
el medio ambiente. A tal efecto la educación ambiental debe incluirse en todos
los niveles del sistema educativo, bajo pautas orientadas a la definición y
búsqueda de una mejor calidad de vida.
ARTÍCULO
6°: El Estado Provincial y los municipios tienen la obligación de fiscalizar
las acciones antrópicas que puedan producir un menoscabo al ambiente, siendo
responsables de las acciones y de las omisiones en que incurran. (Por ley 11.737
- Modificatoria ley 11.175 - de Ministerios. El organismo se denomina
“Secretaria de Política Ambiental”. Por Decreto 4732 - Artículo 1° así lo
dispone.)
* Artículo 6 observado por el Decreto
de Promulgación de la
Presente nº 4371/95.
CAPÍTULO III
DE LOS INSTRUMENTOS
DE LA POLÍTICA
AMBIENTAL
DEL PLANEAMIENTO Y
ORDENAMIENTO AMBIENTAL
ARTÍCULO 7°: En la localización de actividades productivas de bienes y/o servicios,
en el aprovechamiento de los recursos naturales y en la localización y
regulación de los asentamientos humanos deberá tenerse en cuenta:
a) La naturaleza y
características de cada bioma:
b) La vocación de
cada zona o región, en función de sus recursos, la distribución de la población
y sus características geoeconómicas en general.
c) Las alteraciones
existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las
actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.
ARTÍCULO 8°: Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:
a) En lo que hace al
desarrollo de actividades productivas de bienes y/o servicios y aprovechamiento
de recursos naturales:
1. Para la realización de obras
públicas.
2. Para las autorizaciones de
construcción y operación de plantas o establecimientos industriales,
comerciales o de servicios.
3. Para las autorizaciones relativas
al uso del suelo para actividades agropecuarias, forestales y primarias en
general.
4. Para el financiamiento de
actividades mencionadas en el inciso anterior a los efectos de inducir su
adecuada localización.
5. Para el otorgamiento de
concesiones, autorizaciónes o permisos para el uso y aprovechamiento de aguas.
6. Para el otorgamiento de
concesiones, permisos y autorizaciónes para el aprovechamiento de las especies
de flora y fauna silvestres.
b) En lo referente a
la localización y regulación de los asentamientos humanos:
1. Para la fundación de nuevos
centros de población y la determinación de los usos y destinos del suelo urbano
y rural.
2. Para los programas del gobierno y
su financiamiento destinados a infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.
3. Para la determinación de
parámetros y normas de diseño, tecnologías de construcción, uso y
aprovechamiento de vivienda.
DE LAS MEDIDAS DE
PROTECCIÓN DE ÁREAS NATURALES
ARTÍCULO 9°: Los organismos competentes propondrán al Poder Ejecutivo las medidas
de protección de las áreas naturales, de manera que se asegure su protección,
conservación y restauración, especialmente los más representativos de la flora
y fauna autóctona y aquellos que se encuentran sujetos a procesos de deterioro
o degradación.
DEL IMPACTO
AMBIENTAL
ARTÍCULO 10°: Todos los proyectos consistentes en la realización de obras o
actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo
al ambiente de la Provincia
de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una DECLARACIÓN DE
IMPACTO AMBIENTAL expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal
según las categorías que establezca la reglamentación de acuerdo a la
enumeración enunciativa incorporada en el anexo II de la presente ley.
ARTÍCULO 11°: Toda persona física o jurídica, pública o privada, titular de un
proyecto de los alcanzados por el artículo anterior está obligada a presentar
conjuntamente con el proyecto, una EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL de acuerdo a
las disposiciones que determine la autoridad de aplicación en virtud del
artículo 13°.
ARTÍCULO 12°: Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para
la realización y/o autorización de las obras o actividades alcanzadas por el
artículo 10, la autoridad competente remitirá el expediente a la autoridad
ambiental provincial o municipal con las observaciones que crea oportunas a fin
de que aquella expida la
DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.
ARTÍCULO 13°: La autoridad ambiental provincial deberá:
Inciso a):
Seleccionar y diseñar los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, y
fijar los criterios para su aplicación a proyectos de obras o actividades
alcanzados por artículo 10°.
Inciso b):
Determinar los parámetros significativos a ser incorporados en los
procedimientos de evaluación de impacto.
Inciso c):
Instrumentar procedimientos de evaluación medio ambiental inicial para aquellos
proyectos que no tengan un evidente impacto significativo sobre el medio.
ARTÍCULO 14°: La autoridad ambiental provincial o municipal pondrá a disposición del
titular del proyecto, todo informe o documentación que obre en su poder, cuando
estime que puedan resultar de utilidad para realizar o perfeccionar la EVALUACIÓN DE
IMPACTO AMBIENTAL exigida por la presente ley.
ARTÍCULO 15°: La autoridad ambiental de aplicación exigirá que las EVALUACIONES DE
IMPACTO AMBIENTAL se presenten expresadas en forma clara y sintética, con
identificación de las variables objeto de consideración e inclusión de
conclusiones finales redactadas en forma sencilla.
ARTÍCULO 16°: Los habitantes de la
Provincia de Buenos Aires podrán solicitar las EVALUACIONES
DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas por las personas obligadas en el artículo 11°.
La autoridad ambiental deberá respetar la confidencialidad de las informaciones
aportadas por el titular del proyecto a las que le otorgue dicho carácter.
ARTÍCULO 17°: La autoridad ambiental provincial o municipal según correspondiere
arbitrará los medios para la publicación del listado de las EVALUACIONES DE
IMPACTO AMBIENTAL presentadas para su aprobación, así como del contenido de las
DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL del artículo 19°.
ARTÍCULO 18°: Previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad
ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta
(30) días todas las
observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto
ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o
municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines.
*
Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación de la
presente Ley nº 4371/95.
ARTÍCULO 19°: La
DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL deberá tener por fundamento el
dictamen de la autoridad ambiental provincial o municipal y, en su caso las
recomendaciones emanadas de la audiencia pública convocada a tal efecto.
ARTÍCULO 20°: La
DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL constituye un acto administrativo
de la autoridad ambiental provincial o municipal que podrá contener:
Inciso a): La aprobación
de la realización de la obra o actividad peticionada.
Inciso b): La
aprobación de la realización de la obra o de la actividad peticionada en forma
condicionada al cumplimiento de instrucciones modificatorias;
Inciso c): La
oposición a la realización de la obra o actividad solicitada.
ARTÍCULO 21°: Se remitirá copia de todas las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL
emitidas por la autoridad provincial y municipal al Sistema Provincial de
Información Ambiental que se crea por el Artículo 27° de la presente ley.
Las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL
también podrán ser consultadas por cualquier habitante de la Provincia de Buenos
Aires en la repartición en que fueron emitidas.
ARTÍCULO 22°: La autoridad ambiental provincial o municipal que expidió la DECLARACIÓN DE
IMPACTO AMBIENTAL tendrá la obligación de verificar periódicamente el
cumplimiento de aquellas. En el supuesto del artículo 20° inciso c) la
autoridad ambiental remitirá la documentación a su titular con las
observaciones formuladas y las emanadas de la audiencia pública en el supuesto
del artículo 18°, para la reelaboración o mejora de la propuesta.
ARTÍCULO 23°: Si un proyecto de los comprendidos en el presente Capítulo comenzará a
ejecutarse sin haber obtenido previamente la DECLARACIÓN DE
IMPACTO AMBIENTAL, deberá ser suspendido por la autoridad ambiental provincial
o municipal correspondiente. En el supuesto que éstas omitieran actuar, el
proyecto podrá ser suspendido por cualquier autoridad judicial con competencia
territorial sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Asimismo se acordará la suspensión
cuando ocurriera alguna de las siguientes circunstancias:
Inciso a):
Falseamiento u ocultación de datos en el procedimiento de evaluación.
Inciso b): Incumplimiento
de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.
ARTÍCULO 24°: Las autoridades provincial y municipal deberán llevar un registro
actualizado de las personas físicas o jurídicas habilitadas para la elaboración
de las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL regulada en el presente capítulo.
DE LAS NORMAS
TÉCNICAS AMBIENTALES
ARTÍCULO 25°: Las normas técnicas ambientales determinarán los parámetros y niveles
guías de calidad ambiental de los cuerpos receptores que permitan garantizar
las condiciones necesarias para asegurar la calidad de vida de la población, la
perdurabilidad de los recursos naturales y la protección de todas las
manifestaciones de vida.
DEL SISTEMA
PROVINCIAL DE INFORMACIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO 26°: Las entidades oficiales tendrán la obligación de suministrar a las
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que así lo soliciten, la
información de que dispongan en materia de medio ambiente, recursos naturales,
y de las declaraciones de impacto ambiental conforme lo dispuesto en el
artículo 20° segunda parte. Dicha información sólo podrá ser denegada cuando la
entidad le confiera el carácter de confidencial.
ARTÍCULO 27°: El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Instituto Provincial del
Medio Ambiente, instrumentará el sistema Provincial de Información Ambiental,
coordinando su implementación con los municipios
Dicho sistema deberá reunir toda la
información existente en materia ambiental proveniente del sector público y
privado, y constituirá una base de datos interdisciplinaria accesible a la
consulta de todo aquel que así lo solicite.
ARTÍCULO 28°: El Sistema de Información Ambiental se organizará y mantendrá
actualizado con datos físicos, económicos, sociales, legales y todos aquellos
vinculados a los recursos naturales y al ambiente en general.
DE LA EDUCACIÓN Y MEDIOS DE
COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 29°: El Estado Provincial y los municipios en cumplimiento de su deber de
asegurar la educación de sus habitantes procurará:
a) La incorporación
de contenidos ecológicos en los distintos ciclos educativos, especialmente en
los niveles básicos.
b) El fomento de la
investigación en las instituciones de educación superior desarrollando planes y
programas para la formación de especialistas que investiguen las causas y
efectos de fenómenos ambientales.
c) La promoción de
jornadas ambientales con participación de la comunidad, campañas de educación
popular, en medios urbanos y rurales, respetando las características de cada
región.
d) La motivación de
los miembros de la sociedad para que formulen sugerencias y tomen iniciativas
para la protección del medio en que viven.
e) La capacitación
para el desarrollo de tecnologías adecuadas que compatibilicen el crecimiento
económico con la preservación de los recursos naturales, la conservación y
mejoramiento de la calidad de vida.
ARTÍCULO 30°: El Gobierno Provincial coordinará con los municipios programas de
educación, difusión y formación de personal en el conocimiento de la temática
ambiental. Para ello, podrá celebrar convenios con instituciones de educación
superior, centros de investigación, instituciones públicas y privadas,
investigadores y especialistas en la materia.
ARTÍCULO 31°: El Gobierno Provincial difundirá programas de educación y divulgación
apropiados para la protección y manejo de los recursos naturales por medio de
acuerdos con los medios masivos de comunicación gráficos, radio y televisión.
DE LOS INCENTIVOS A LA INVESTIGACIÓN ,
PRODUCCIÓN E INSTALACIÓN DE TECNOLOGÍAS RELACIONADAS CON LA PROTECCIÓN DEL
AMBIENTE.
ARTÍCULO 32°: El Poder Ejecutivo Provincial priorizará en sus políticas de crédito,
de desarrollo industrial, agropecuario y fiscal, aquellas actividades de
investigación, producción e instalación de tecnologías vinculadas con el objeto
de la presente.
ARTÍCULO 33°: La autoridad de aplicación podrá promover la celebración de convenios
con universidades, institutos y/o centros de investigación con el fin de
implementar, entre otras, las normas que rigen el impacto ambiental.
CAPÍTULO IV
DE LA DEFENSA JURISDICCIONAL
ARTÍCULO 34°: Cuando a consecuencia de acciones del Estado se produzcan daños o
pudiera derivarse una situación de peligro al ambiente y/o recursos naturales
ubicados en territorio provincial, cualquier habitante de la Provincia podrá acudir
ante la dependencia que hubiere actuado u omitido actuar, a fin de solicitar se
deje sin efecto el acto y/o activar los mecanismos fiscalizadores pertinentes.
ARTÍCULO 35°: Cuando la decisión administrativa definitiva resulte contraria a lo
peticionado el afectado, el defensor del pueblo y/o las asociaciones que
propendan a la protección del ambiente, quedarán habilitados para acudir ante
la justicia con competencia en lo contencioso administrativo que dictaminará sobre
la legalidad de la acción u omisión cuestionada.
ARTÍCULO 36°: En los casos en que el daño o la situación de peligro sea consecuencia
de acciones u omisiones de particulares, el afectado, el defensor del pueblo
y/o las asociaciones que propendan a la protección del ambiente podrán acudir
directamente ante los tribunales ordinarios competentes ejercitando:
a) Acción de
protección a los fines de la prevención de los efectos degradantes que pudieran
producirse;
b) Acción de
reparación tendiente a restaurar o recomponer el ambiente y/o los recursos
naturales ubicados en territorio provincial, que hubieren sufrido daños como
consecuencia de la intervención del hombre.
ARTÍCULO 37°: El trámite que se imprimirá a las actuaciones será el correspondiente
al juicio sumarísimo.
El accionante podrá instrumentar toda
la prueba que asista a sus derechos, solicitar medidas cautelares, e interponer
todos los recursos correspondientes.
ARTÍCULO 38°: Las sentencias que dicten los tribunales en virtud de lo preceptuado
por este Capítulo, no harán cosa juzgada en los casos en que la decisión
desfavorable al accionante, lo sea por falta de prueba.
TÍTULO III.
DISPOSICIONES
ESPECIALES.
CAPÍTULO I.
DE LAS AGUAS.
ARTÍCULO 39°: Los principios que regirán la implementación de políticas para la
protección y mejoramiento del recurso agua, serán los siguientes:
a) Unidad de
gestión.
b) Tratamiento
integral de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.
c) Economía del
recurso.
d) Descentralización
operativa.
e) Coordinación
entre organismos de aplicación involucrados en el manejo del recurso.
f) Participación de
los usuarios.
ARTÍCULO 40°: La autoridad de aplicación provincial deberá:
a) Realizar un
catastro físico general, para lo cual podrá implementar los convenios
necesarios con los organismos técnicos y de investigación.
b) Establecer
patrones de calidad de aguas y/o niveles guías de los cuerpos receptores (ríos,
arroyos, lagunas, etc.)
c) Evaluar en forma
permanente la evolución del recurso, tendiendo a optimizar la calidad del
mismo.
ARTÍCULO 41°: El Estado deberá disponer las medidas para la publicación oficial y
periódica de los estudios referidos en el artículo anterior, así como también
remitirlos al Sistema Provincial de Información Ambiental que crea el artículo
27°.
ARTÍCULO 42°: Las reglamentaciones vigentes deberán actualizar los valores y agentes
contaminantes en ellas contenidos e incorporar los no contemplados, teniendo en
cuenta para ello normas nacionales e internacionales aplicables.
ARTÍCULO 43°: El tratamiento integral del recurso deberá efectuarse teniendo en
cuenta las regiones hidrográficas y/o cuencas hídricas existentes en la Provincia. A ese fin,
se propicia la creación de Comité de Cuencas en los que participen el estado
provincial, a través de las reparticiones competentes, los municipios
involucrados, las entidades intermedias con asiento en la zona, y demás
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que en cada caso se estime
conveniente.
ARTÍCULO 44°: Cuando el recurso sea compartido con otras jurisdicciones provinciales
o nacionales, deberán celebrarse los pertinentes convenios a fin de acordar las
formas de uso, conservación y aprovechamiento.
CAPÍTULO II
DEL SUELO
ARTÍCULO 45°: Los principios que regirán el tratamiento e implementación de
políticas tendientes a la protección y mejoramiento del recurso suelo serán los
siguientes:
a) Unidad de
gestión.
b) Elaboración de
planes de conservación y manejo de suelos.
c) Participación de
juntas promotoras, asociaciones de productores, universidades y centros de
investigación, organismos públicos y privados en la definición de políticas de
manejo del recurso.
d) Descentralización
operativa.
e) Implementación de
sistemas de control de degradación del suelo y propuestas de explotación en
función de la capacidad productiva de los mismos.
f) Implementación de
medidas especiales para las áreas bajo procesos críticos de degradación que
incluyan introducción de prácticas y tecnologías apropiadas.
g) Tratamiento
impositivo diferenciado.
ARTÍCULO 46°: La autoridad provincial de aplicación deberá efectuar:
a) Clasificación o
reclasificación de suelos de acuerdo a estudios de aptitud y ordenamiento en
base a regiones hidrogeográficas.
b) Establecimiento
de normas o patrones de calidad ambiental.
c) Evaluación
permanente de su evolución tendiendo a optimizar la calidad del recurso.
ARTÍCULO 47°: El Estado deberá disponer las medidas necesarias para la publicación
oficial y periódica de los estudios referidos, así como también remitirlos al
Sistema Provincial de Información Ambiental que crea el artículo 27.
ARTÍCULO 48°: Las reglamentaciones vigentes deberán actualizar los valores y agentes
contaminantes en ellas contenidos e incorporar los no contemplados, observando
para ello normas nacionales e internacionales aplicables.
ARTÍCULO 49°: En los casos en que la calidad del recurso se hubiera deteriorado en
virtud del uso al que fuera destinado por aplicación directa o indirecta de
agroquímicos, o como resultado de fenómenos ambientales naturales; la autoridad
de aplicación en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia , dispondrá las
medidas tendientes a mejorar y/o restaurar sus condiciones, acordando con sus
propietarios la forma en que se implementarán las mismas.
CAPÍTULO III
DE LA ATMÓSFERA
ARTÍCULO 50°: La autoridad de aplicación competente se regirá por los siguientes
principios para definir los parámetros de calidad del aire de manera tal que
resulte satisfactorio para el normal desarrollo de la vida humana, animal y
vegetal:
a) Definir criterios
de calidad del aire en función del cuerpo receptor;
b) Especificar los
niveles permisibles de emisión por contaminantes y por fuentes de
contaminación.
c) Controlar las
emisiones industriales y vehiculares que puedan ser nocivas para los seres
vivos y el ambiente teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el inciso
anterior.
d) Coordinar y
convenir con los municipios, la instalación de equipos de control adecuados
según las características de la zona y las actividades que allí se realicen.
e) Determinar las
normas técnicas a tener en cuenta para el establecimiento e implementación de
los sistemas de monitoreo del aire.
f) Expedir en
coordinación con el Ente Provincial Regulador Energético las normas y
estándares que deberán ser observados, considerando los valores de
concentración máximos permisibles.
g) Controlar las
emisiones de origen energético incluida las relacionadas con la actividad
nuclear, en todo lo que pudiera afectar a la salud humana, animal y vegetal.
h) Implementación de
medidas de alerta y alarma ambiental desde el municipio.
ARTÍCULO 51°: La autoridad de aplicación promoverá en materia de contaminación
atmosférica producida por ruidos molestos o parásitos, su prevención y control
por parte de las autoridades municipales competentes.
CAPÍTULO IV
DE LA ENERGÍA
ARTÍCULO 52°: El Ente Provincial Regulador Energético deberá promover:
Inciso a): La
investigación, desarrollo y utilización de nuevas tecnologías aplicadas a
fuentes de energía tradicionales y alternativas;
Inciso b): El uso de
la energía disponible preservando el medio ambiente.
ARTÍCULO 53°: Las personas físicas o jurídicas, públicas privadas o mixtas que
deseen generar energía de cualquier clase que sea, deberán solicitar concesión
o permiso al Ente Provincial Regulador Energético, previa evaluación de su
impacto ambiental.
ARTÍCULO 54°: Para lograr ahorro energético el Ente Provincial Regulador Energético
deberá elaborar planes y definir los instrumentos y mecanismos para la
asistencia de los usuarios.
CAPÍTULO V
DE LA FLORA
ARTÍCULO 55°: A los fines de protección y conservación de la flora autóctona y sus
frutos, el Estado Provincial tendrá a su cargo:
a) La implementación
de su relevamiento y registro, incluyendo localización de especies, fenología y
censo poblacional periódico.
b) La creación de un
sistema especial de protección, ex-situ e in-situ, de germoplasma de especies
autóctonas, dando prioridad a aquellas en riesgo de extinción.
c) La fijación de
normas para autorización, registro y control de uso y manejo de floja
autóctona.
d) La planificación
de recupero y enriquecimiento de bosques autóctonos.
e) El contralor de
contaminación química y biológica de suelos en áreas protegidas, mediante el
monitoreo periódico de la flora de la rizófera, como así también el control
fitosanitario de las especies vegetales de dichas áreas.
f) El fomento de uso
de métodos alternativos de control de malezas y otras plagas a fin de suplir el
empleo de pesticidas y agroquímicos en general.
g) La promoción de
planes de investigación y desarrollo sobre especies autóctonas potencialmente
aplicables en el agro, la industria y el comercio.
ARTÍCULO 56°: En relación con las especies cultivadas, el Estado Provincial
promoverá a través de regímenes especiales las siguientes actividades:
a) La forestación,
reforestación y plantación de árboles y otras cubiertas vegetales tendientes a
atenuar la erosión de los suelos, fijar dunas, recuperar zonas inundadas y
proteger áreas de interés estético y de valor histórico o científico.
b) La implementación
de programas de control integrado de plagas.
c) La creación de
zonas productoras de bienes libres de agroquímicos, plagas o enfermedades.
d) La creación de un
sistema especial de protección, ex-situ e in-situ de germoplasma de especies
cultivadas.
ARTÍCULO 57°: La introducción al territorio provincial de especies, variedades o
líneas exóticas con fines comerciales, sólo será permitida por la autoridad de
aplicación de la presente, previo estudio de riesgo ambiental pertinente. La
autoridad de aplicación podrá realizar estudios tendientes a evaluar el impacto
ambiental producido por las especies, variedades o líneas exóticas introducidas
con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 58°: El Estado Provincial implementará un sistema de prevención y combate
de incendios de bosques, pastizales y otras áreas naturales potencialmente
amenazadas.
ARTÍCULO 59°: La autoridad de aplicación deberá remitir al Sistema Provincial de
Información Ambiental, creado en el artículo 27, toda la información sobre el
recurso, resultante de censos, estudios o cualquier otro relevamiento del
mismo.
CAPÍTULO VI
DE LA FAUNA
ARTÍCULO 60°: A los fines de protección y conservación de la fauna silvestre, el
Estado Provincial tendrá a su cargo:
a) La implementación
de censos poblacionales periódicos, registro y localización de especies y
nichos ecológicos, y estudios de dinámica de poblaciones dentro del territorio
provincial.
b) La adopción de un
sistema integral de protección para las especies en retracción poblacional o en
peligro de extinción, incluyendo la preservación de áreas de distribución
geográfica de las mismas.
c) La determinación
de normas para la explotación en cautiverio y comercialización de fauna
silvestre, sea autóctona o exótica.
d) El contralor
periódico de las actividades desarrolladas en las estaciones de cría de
animales silvestres.
e) La elaboración de
listados de especies exóticas no recomendables para su introducción en el
territorio provincial.
f) La promoción de
métodos alternativos de control de plagas que permitan la reducción paulatina
hasta la eliminación definitiva de agroquímicos.
ARTÍCULO 61°: Podrá mediar autorización expresa de introducción de fauna exótica
para cría en cautiverio o semicautiverio, conforme el artículo 267° del Código
Rural (Ley 10.081), cuando se cumplan los siguientes requisitos no excluyentes
de otros que oportunamente determine la autoridad competente:
a) Que se trate de
especies estenoicas, no agresivas, no migratorias y no pertenecientes a géneros
registrados para las provincias zoogeográficas de la región.
b) Que los
especímenes introducidos sean sometidos a estudios parasitológicos.
c) Que los criaderos
cumplan con las normas de seguridad que a tal fin sean establecidas por la
autoridad competente.
ARTÍCULO 62°: La autoridad de aplicación podrá realizar estudios tendientes a
evaluar el impacto ambiental producido por las especies de fauna exótica
introducidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 63°: La autoridad de aplicación determinará las especies que
circunstancialmente se hallan convertido en dañinas, perjudiciales o en plaga,
actualizando periódicamente dicha nómina.
ARTÍCULO 64°: La autoridad de aplicación deberá remitir al Sistema Provincial de
Información Ambiental, creado en el artículo 27°, toda la información sobre el
recurso, resultante de censos, estudios o cualquier otro relevamiento del
mismo.
CAPÍTULO VII
DE LOS RESIDUOS
ARTÍCULO
65°: La gestión de todo residuo que no esté incluido en las categorías de
residuo especial, patogénico y radioactivo, será de incumbencia y
responsabilidad municipal. Respecto de los Municipios alcanzados por el
Decreto-Ley 9.111/78, el Poder Ejecutivo Provincial promoverá la paulatina
implementación del principio establecido en este artículo, así como también de
lo normado en los artículos 66° y 67° de la presente.
* Artículo 65 observado por el
Decreto de Promulgación de la
Presente nº 4371/95.
ARTÍCULO 66°: La gestión municipal, en el manejo de los residuos, implementará los
mecanismos tendiente a:
a) La minimización
en su generación.
b) La recuperación
de materia y/o energía.
c) La evaluación
ambiental de la gestión sobre los mismos.
d) La clasificación
en la fuente.
e)
La evaluación de impacto ambiental, previa localización de sitios para
disposición final.
*
Inciso e) observado por el Decreto de Promulgación de la Presente nº 4371/95.
ARTÍCULO 67°: Los organismos provinciales competentes y el C.E.A.M.S.E. deberán:
a) Brindar la
asistencia técnica necesaria a los fines de garantizar la efectiva gestión de
los residuos.
b) Propiciar la
celebración de acuerdos regionales sobre las distintas operaciones a efectos de
reducir la incidencia de los costos fijos y optimizar los servicios.
ARTÍCULO
68°: Los residuos peligrosos, patogénicos y radioactivos se regirán por las
normas particulares dictadas al efecto.
* Artículo 68 observado por el
Decreto de Promulgación de la
Presente nº 4371/95.
CAPÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN DE
CONTROL Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 69°: La Provincia y los Municipios
según el ámbito que corresponda, deben realizar actos de inspección y
vigilancia para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y
del reglamento que en su consecuencia se dicte.
ARTÍCULO
69° Bis: (Artículo
incorporado por Ley 13516) La Autoridad
de Aplicación podrá disponer la clausura temporal total o parcial como medida
preventiva cuando la situación sea de tal gravedad que así lo aconseje.
ARTÍCULO 70°: Las infracciones que serán
calificadas como muy leves, leves, graves y muy graves deberán ser reprimidas
con las siguientes sanciones, las que además podrán ser acumulativas:
Inciso a):
Apercibimiento
Inciso b): Multa de
aplicación principal o accesoria entre uno y mil salarios mínimos de la
administración pública bonaerense.
Inciso c):
Suspensión total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización otorgada,
pudiendo establecerse plazos y condiciones para subsanar las irregularidades
detectadas.
Inciso d): Caducidad
total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización otorgadas.
Inciso e): Clausura
temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento.
Inciso f):
Obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución condenatoria a
cargo del infractor; y en su caso el plan de trabajo a los fines de recomponer
la situación al estado anterior.
ARTÍCULO 71°: A fin de determinar el tipo y graduación de la sanción, deberá tenerse
en cuenta la magnitud del daño o peligro ambiental ocasionados, la condición
económica del infractor, su capacidad de enmendar la situación generada y el
carácter de reincidente.
ARTÍCULO 72°: Las resoluciones podrán ser recurridas por los interesados siguiendo
lo establecido por la Ley
de Procedimiento Administrativo de la Provincia.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES
ORGÁNICAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS ORGANISMOS DE
APLICACIÓN
ARTÍCULO 73°: Serán organismos de aplicación de la presente ley el INSTITUTO
PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE, cada una de las reparticiones provinciales con
incumbencia ambiental conforme el deslinde de competencias que aquél efectué en
virtud del artículo 2° de la Ley
11.469, y los Municipios.
ARTÍCULO 74°: La Provincia asegurará a cada
Municipio el poder de policía suficiente para la fiscalización y cumplimiento
de las normas ambientales garantizándole la debida asistencia técnica.
ARTÍCULO 75°: Todo municipio podrá verificar el cumplimiento de las normas
ambientales inspeccionando y realizando constataciones a efectos de reclamar la
intervención de la autoridad competente. Asimismo en caso de emergencia podrá
tomar decisiones de tipo cautelar o precautorio dando inmediato aviso a la autoridad
que corresponda.
ARTÍCULO 76°: El Poder Ejecutivo Provincial propiciará la creación de regiones a los
fines del tratamiento integral de la problemática ambiental. Estas regiones
estarán a cargo de Consejos Regionales los que entre otras tendrán las
siguientes funciones:
a) Proponer al
Instituto Provincial del Medio Ambiente los lineamientos de la política
ambiental y coordinar su instrumentación en la región.
b) Promover medidas
de protección regional para la prevención y control de la contaminación.
c) Compatibilizar el
desarrollo económico de la región con la sustentabilidad de los recursos
implicados.
ARTÍCULO 77°: Los municipios, en el marco de sus facultades, podrán dictar normas
locales conforme las particularidades de cada realidad, y siempre que no
contradigan los principios establecidos en la presente ley y en la
reglamentación que en su consecuencia se dicte.
TÍTULO V
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO ÚNICO
MODIFICACIONES AL
RÉGIMEN DE FALTAS MUNICIPALES
ARTÍCULO 78°: Incorpórase al Decreto Ley 8.751/77 T.O. Decreto 8.526/86 los
siguientes artículos:
“Artículo 4 bis: Se considerarán
faltas de especial gravedad aquellas que atentaren contra las condiciones
ambientales y de salubridad pública, en especial las infracciones a las
ordenanzas que regulan:
Inciso a):
Condiciones de higiene y salubridad que deben reunir los sitios públicos, los
lugares de acceso público y los terrenos baldíos.
Inciso b):
Prevención y eliminación de la contaminación ambiental de los cursos y cuerpos
de agua y el aseguramiento de la conservación de los recursos naturales.
Inciso c):
Elaboración, transporte, expendio, y consumo de productos alimentarios y las
normas higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial.
Inciso d):
Instalación y funcionamiento de abastos, mataderos, mercados y demás lugares de
acopio y concentración de productos animales.
Inciso e):
Radicación, habilitación y funcionamiento de establecimientos comerciales e
industriales de la primera y segunda categoría de acuerdo a la ley 11.459” .
“Artículo 6 bis: En caso de infracción
a las normas cuyas materias se detallan en el artículo 4° bis, la pena de multa
podrá ascender hasta la suma del triplo de la establecida como tope en el
artículo 6°”.
“Artículo 7 bis: La sanción de arresto
podrá elevarse a noventa (90) días en los casos que como resultado directo o
indirecto de las emisiones, descargas, vuelcos, o vertidos de cualquier
naturaleza (residuos sólidos, líquidos, gaseosos), se ocasionare perjuicio o se
generare situación de peligro para el medio ambiente y/o la salud de las
personas”.
“Artículo 9 bis: La sanción de
inhabilitación podrá ser hasta ciento ochenta (180) días respecto de los
supuestos contemplados en el artículo 4° bis”.
ARTÍCULO 79°: Modifícase el siguiente artículo del Decreto-Ley 8.157/77 T.O. Decreto
8.526/86, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 5: La sanción de
amonestación sólo podrá ser aplicada como sustitutiva de la multa o arresto.
Esta facultad no podrá utilizarse en caso de reincidencia, ni en los supuestos
contemplados en el artículo 4° bis”.
ARTÍCULO 80°: Cuando se trate de establecimientos industriales, las normas que
regulan las evaluaciones del impacto ambiental, artículos 10 a 25 de la presente ley,
deberán adecuarse con la ley 11.459 y su Decreto Reglamentario a fin de
exigirles en un solo procedimiento el cumplimiento de las disposiciones legales
referidas a esa temática.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 81°: Hasta tanto no sea establecido el fuero en lo
contencioso administrativo de acuerdo con lo preceptuado por los artículos
166°, 215° y concordantes de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires sancionada en
septiembre de 1994, las acciones previstas en el artículo 36° de la presente
ley se interpondrán ante la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires.
* Artículo 81 observado por el
Decreto de Promulgación de la
Presente nº 4371/95.
ARTÍCULO 82°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia
de Buenos Aires, en la Ciudad
de La Plata , a
los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
ANEXO 1
GLOSARIO
AMBIENTE: (medio, entorno, medio ambiente): Sistema constituido por factores
naturales, culturales y sociales, interrelacionados entre sí, que condicionan
la vida del hombre a la vez que constantemente son modificados y condicionados
por éste.
ÁREA NATURAL: Lugar físico o espacio en donde
uno o más elementos naturales o la naturaleza en su conjunto, no se encuentran
alterados por el hombre o por algún factor natural que pudiera incidir sobre su
equilibrio original.
BIOMA: Grandes unidades ecológicas
definidas por factores ambientales, por las plantas y animales que las
componen. Gran espacio vital con un ambiente determinado, un mismo tipo de
clima y una vegetación y fauna características. Ejemplo de bioma: tundra,
taiga, bosque eurosiberiano, sábana, etc.
CONSERVAR: Empleo de los conocimientos ecológicos
en el uso racional de los recursos naturales, permitiendo así el beneficio del
mayor número de personas, tanto en el presente como en las generaciones
futuras.
CONTAMINACIÓN: Alteración reversible o irreversible de los ecosistemas o de alguno de
sus componentes producida por la presencia -en concentraciones superiores al
umbral mínimo o la actividad de sustancias extrañas o energías a un medio
determinado.
CONTROL INTEGRADO DE PLAGAS: Mezcla atinada de compuestos
químicos degradables, control biológico, cultivo diversificado y selección
genética para resistencia.
CUENCA HÍDRICA SUPERFICIAL: Territorio geográfico en el que las aguas que escurren
superficialmente afluyen a un colector común (río), y son drenadas por éste.
También puede desaguar en un cuerpo de agua (lago, laguna) o, directamente en
el mar. Topográficamente las líneas divisorias o de participación de las aguas
superficiales constituyen el límite de las cuencas hídricas superficiales.
ECOSISTEMA: Sistema relativamente estable en el tiempo y termodinámicamente
abierto en cuanto a la entrada y salida de sustancias y energía. Este sistema
tiene una entrada (energía solar, elementos minerales de las rocas, atmósfera y
aguas subterráneas) y una salida de energía y sustancias biogénicas hacia la
atmósfera (calor, oxígeno, ácido carbónico y otros gases), la litósfera
(compuesta por humos, minerales, rocas sedimentarias) y la hidrósfera
(sustancias disueltas en las aguas superficiales, ríos y otros cuerpos de
aguas).
ESTENOICO: (Estenos: estrechos; oikos: casa) Organismo que requiere condiciones
muy estrictas para desenvolverse adecuadamente.
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL: (E.I.A.) El procedimiento
destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir, las consecuencias o
efectos que acciones o proyectos públicos o privados, puedan causar el
equilibrio ecológico, al mantenimiento de la calidad de vida y a la
preservación de los recursos naturales existentes.
FAUNA SILVESTRE (salvaje o
agreste): Está constituida por
aquellos animales que viven libremente, en ambientes naturales o artificiales
sin depender del hombre para alimentarse o reproducirse.
FAUNA SILVESTRE AUTÓCTONA (nativa
o endémica): Está formada por los
animales que pertenecen al ambiente donde naturalmente habitan.
FAUNA SILVESTRE EXÓTICA (foránea,
no nativa o introducida): Está formada por los
animales silvestres que no son originarios del medio donde habitan, pudiendo
ser incorporados por él.
FENOLOGÍA: Estudio de la periocidad temporal
y sus fenómenos asociados en los seres vivos. Ejemplo: época de floración o
germinación de una especie.
FLORA SILVESTRE: Conjunto de especies o individuos vegetales que no se han plantado o
mejorado por el hombre.
FLORA AUTÓCTONA: Conjunto de especies e individuos
vegetales naturales del país, no introducidas, sino nativos.
FLORA SILVESTRE EXÓTICA
(introducida o naturalizada): Conjunto de especies
que, no siendo oriunda de un medio, vive en él y se propaga como si fuera
autóctona.
GERMOPLASMA: Material genético especialmente
de constitución molecular y química específica, que constituye la base física
de las cualidades heredadas de un organismo.
NICHO ECOLÓGICO: Función que cumple un organismo
dentro de la comunidad, es decir la manera o forma de relacionarse con otras
especies y con el ambiente físico.
PRESERVAR: Mantener el estado actual de un
área o categoría de seres vivientes.
PROTEGER: Defender un área o determinados
organismos contra la influencia modificadora de la actividad del hombre.
RECURSOS HÍDRICOS: Total de las aguas superficiales,
subterráneas o atmosféricas que pueden ser utilizadas de alguna forma en
beneficio del hombre. También se incluyen los recursos hídricos nuevos.
RECURSOS HÍDRICOS NUEVOS: Cantidad de agua útil para beneficio del hombre generado por la
tecnología moderna. (Ejemplo: desalinización de aguas marinas o continentales
salinas, aguas regeneradas, derretimiento de iceberg, etc.)
RECURSOS NATURALES: Totalidad de las materias primas
y de los medios de producción aprovechable en la actividad económica del hombre
y procedentes de la naturaleza.
RESTAURAR: Restablecimiento de las
propiedades originales de un ecosistema o hábitat en cuanto a estructura
comunitaria, complemento natural de las especies y cumplimiento de sus
funciones naturales.
ANEXO II
I. PROYECTOS DE
OBRAS O ACTIVIDADES SOMETIDAS AL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL POR
LA AUTORIDAD
AMBIENTAL PROVINCIAL.
1) Generación y transmisión de
energía hidroeléctrica, nuclear y térmica.
2) Administración de aguas servidas
urbanas y suburbanas.
3) Localización de parques y
complejos industriales.
4) Instalación de establecimientos
industriales de la tercer categoría según artículo 15° de la Ley 11.459.
5) Exploración y explotación de
hidrocarburos y minerales.
6) Construcción de gasoductos,
oleoductos, acueductos y cualquier otro conductor de energía o sustancias.
7) Conducción y tratamiento de
aguas.
8) Construcción de embalses, presas
y diques.
9) Construcción de rutas,
autopistas, líneas férreas, aeropuertos y puertos.
10)Aprovechamientos
forestales de bosques naturales e implantados.
11)Planta
de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.
II. PROYECTOS DE
OBRAS O ACTIVIDADES SOMETIDAS AL PROCESO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL POR
LA AUTORIDAD
AMBIENTAL MUNICIPAL.
1) Con excepción de las enumeradas
precedentemente en el punto I., cada municipio determinará las actividades y
obras susceptibles de producir alguna alteración al ambiente y/o elementos
constitutivos en su jurisdicción, y que someterá a Evaluación de Impacto
Ambiental con arreglo a las disposiciones de esta ley.
2) Sin perjuicio de lo anterior
serán sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental municipal, los siguientes
proyectos:
a) Emplazamiento de
nuevos barrios o ampliación de los existentes.
b) Emplazamiento de
centros turísticos, deportivos, campamentos y balnearios.
c) Cementerios
convencionales y cementerios parques.
d) Intervenciones
edilicias, apertura de calles, y remodelaciones viales.
e) Instalación de establecimientos
industriales de la primera y segunda categoría de acuerdo a las disposiciones
de la ley 11.459.
DECRETO 4371/95
Visto el expediente número
2100-5448/95 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley
sancionado por la
Honorable Legislatura , el día 9 de noviembre del corriente
año, por medio del cual se regula lo atinente a la protección, conservación,
mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente en
general, en el ámbito de la
Provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que el fin último de la propuesta
sancionada radica en la preservación de la vida en su sentido más amplio,
asegurando a las generaciones presentes y futuras la conservación de la calidad
ambiental y la diversidad biológica;
Que este Poder Ejecutivo valora y
comparte la trascendencia del postulado enunciado, siendo un objetivo
fundamental de su acción de gobierno la defensa efectiva del medio ambiente en
beneficio de todos los bonaerenses;
Que no obstante lo expuesto es dable
observar el artículo 6, toda vez que el mismo impone una responsabilidad al
Estado Provincial y a los Municipios por las acciones u omisiones en que
incurran, respecto de las obligaciones de fiscalización de las acciones
antrópicas que puedan producir un menoscabo al ambiente, sin determinar un
marco de condiciones objetivas y específicas que todo presupuesto de
responsabilidad debe merecer;
Que del mismo modo resulta observable
el plazo de treinta (30) días que prevé el artículo 18, para que la Autoridad Ambiental
responda todas las observaciones fundadas que hayan sido formuladas por
personas físicas o jurídicas interesadas en dar opinión sobre el impacto
ambiental de los proyectos. La gran cantidad de presentaciones en tal sentido
exceden la capacidad de las estructuras administrativas actuales para cumplir
con dicha imposición en el término indicado. Cabe destacar que esta observación
no enerva el derecho de los particulares, desde que los mismos pueden encauzar
sus presentaciones en el marco de las normas que rigen el procedimiento
administrativo;
Que, del mismo modo, merece objeción
el artículo 65, habida cuenta que el mismo atribuye a los Municipios, por vía
de exclusión de los residuos especiales, patogénicos y radioactivos, la gestión
de los residuos industriales, que de acuerdo a la Ley 11.459 son, por
especialidad de la misma, materia propia de gestión y tratamiento del Instituto
Provincial del Medio Ambiente; desnaturalizando del tal manera las atribuciones
que la norma mencionada otorga a su autoridad de aplicación (Instituto
Provincial del Medio Ambiente);
Que asimismo, el artículo que se
objeta traslada a los Municipios comprendidos en el Decreto-Ley 9.111/78 la
gestión integral de los residuos involucrados;
Que al sostener tal criterio
implicaría, eventualmente, la derogación del sistema de disposición final de
desechos instaurado por el citado instrumento normativo en clara contraposición
con los objetivos funcionales del ente Coordinación Ecológica Area
Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE);
Que la precitada Entidad tiene a su
cargo la disposición final de los residuos domiciliarios recolectados en
veintidós (22) distritos municipales del Conurbano Bonaerense y la Capital Federal ,
los cuales se destinan a relleno sanitario;
Que, además, se podrían ver afectados
los derechos adquiridos de quienes convinieron con dicho organismo la
construcción de dichos rellenos, mediante acuerdos de vigencia prolongada y celebrados
sobre las previsiones de la prescripción aludida, dando así origen a numerosos
reclamos en base a la responsabilidad contractual asumida;
Que la transferencia de gestión
prevista contraría lo establecido por el artículo 67 de la iniciativa
subexámine, que estimula la integración de las comunas para el tratamiento de
los residuos a través de la constitución de sistemas regionales que permitan
disminuir la incidencia de los costos fijos y optimizar los servicios
prestados;
Que idéntico proceder es menester
aplicar en relación al inciso e) del artículo 66 del proyecto en cuestión, ya
que la evaluación del impacto ambiental no corresponde asignarla a las Comunas
individualmente, desde que los recursos que podrían verse afectados no están
circunscriptos a una sola jurisdicción, razón por la cual debe reservarse para
la autoridad provincial competente en la materia;
Que también cabe observar el artículo
68 por los motivos explicitados en la objeción formulada en el artículo 65, en
cuanto afecta la aplicación de la ley específica en materia de residuos
industriales, además de ello, la acepción residuos “peligrosos”, tomada de la
ley nacional 24.051, resulta inaplicable en esta jurisdicción atento el
calificativo de residuos “especiales” dado por la ley 11.720.
Que, desde otra perspectiva, deviene
ineluctable vetar íntegramente el artículo 81 proyectado, el cual establece la
competencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia para entender
en las acciones previstas en el artículo 36, hasta la instauración del fuero
contencioso-administrativo, conforme expresas estipulaciones constitucionales;
Que el referido precepto excede los
límites que nuestra Ley Fundamental destina para la jurisdicción del Alto
Tribunal de Justicia en forma originaria;
Que, en efecto, el inciso 1) del
artículo 161 de la
Constitución de la Provincia le asigna la atribución de entender
originariamente, únicamente para resolver acerca de la constitucionalidad de
las leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia
regida por la misma y se controvierta por parte interesada, sin perjuicio del
supuesto enumerado en el inciso 2);
Que en cuanto a las causas
contencioso-adminitrativas iniciadas antes de la efectiva asunción de funciones
por parte del fuero específico, el artículo 215 de dicho cuerpo legal prevé que
sea el Máximo Cuerpo de Justicia provincial quien decida, en única instancia y
juicio pleno, hasta su finalización;
Que, por otra parte, cuadra advertir
que el aludido artículo 36 señala que los distintos legitimados podrán acudir
directamente ante los tribunales ordinarios competentes, estableciendo el
artículo 37 que el trámite que se imprimirá será el correspondiente al juicio
sumarísimo;
Que las observaciones apuntadas no
alteran la aplicabilidad del proyecto, ni va en deprimento del espíritu y la
unidad de su texto;
Por ello
El Gobernador de la provincia de Buenos Aires
DECRETA
ARTÍCULO 1°: Obsérvase el artículo 6° del proyecto de ley sancionado por la Honorable legislatura
con fecha 9 de noviembre de 1995 al que hace referencia el Visto del presente.
ARTÍCULO 2°: Obsérvase en el artículo 18 del proyecto de ley mencionado en el
artículo anterior la expresión: “en un plazo no mayor de (30) días”.
ARTÍCULO 3°: Obsérvase el artículo 65 del proyecto
de ley indicado en el artículo 1°.
ARTÍCULO 4°: Obsérvase el inciso e) del artículo 66
del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura ,
con fecha 9 de noviembre de 1995, al que hace referencia el Visto del presente.
ARTÍCULO 5°: Obsérvase el artículo 68 del proyecto
de ley referido en el artículo 1°.
ARTÍCULO 6°: Obsérvase el artículo 81 del proyecto
de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 9 de noviembre de
1995, el que hace referencia anteriormente.
ARTÍCULO 7°: Promúlgase como Ley la citada
iniciativa, con excepción de las objeciones formuladas en los artículos
precedentes.
ARTÍCULO 8°: Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTÍCULO 9°: El presente decreto será refrendado
por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
ARTÍCULO 10°: Regístrese, comuníquese, publíquese,
dese al “Boletín Oficial” y archívese.
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